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Hernández Xolio, Getsemaní. Trámite del juicio de amparo indirecto

CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS DE LAS AMERICAS

MAESTRÍA EN: DERECHO DE AMPARO

ASIGNATURA: EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO

CUATRIMESTRE: 3

TAREA No: 7

TÍTULO: TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

NOMBRE DEL ALUMNO: GETSEMANÍ HERNÁNDEZ XOLIO

MATRÍCULA: M21031005034

ASESOR: MAESTRO CARLOS CHÁVEZ PONCE

FECHA: 14/MARZO/2022

De entrada, diremos que el juicio de amparo es un medio de control constitucional por excelencia, es un verdadero juicio durante el desarrollo del presente artículo se podrá apreciar que se encuentra conformado por distintas etapas y en cada una de ellas están presentes distintas figuras jurídicas, plazos y formalidades que resultan necesarias para su debida sustanciación.
No sin antes resaltar que con fecha 10 de junio de 2011 , se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma más importante a nuestra Constitución Política, pues se modificó la forma de proteger los derechos humanos en el país, otorgando mayor relevancia a los tratados internacionales al grado de otorgarles una jerarquía al mismo plano de nuestra Constitución Política siempre que no se contrapongan a lo previsto por la misma. Asimismo, se estableció el principio pro persona el cual implica que el Juzgador deberá de aplicar la norma que más le favorezca al gobernado y se instauro el control de convencionalidad.
Cambios que sin duda alguna impactaron a todo el sistema jurídico mexicano, del cual no quedó excluido el juicio de amparo, ya que tuvo que ser necesario ajustar la legislación secundaria a las nuevas exigencias del contexto constitucional e internacional.
Por lo que el 02 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Amparo y tuvo varios cambios; dentro de ellos, el cambio de la denominación del tercero perjudicado por tercero interesado, la posibilidad de hacer valer la afectación a un interés legítimo, así como la procedencia no solo por actos sino por omisiones tanto de autoridades como los efectuados por particulares, también dentro de sus novedades se encuentra la implementación de las herramientas tecnológicas para la firma de la demanda, envío y consulta, entre otros.

Se dice que es un medio de control constitucional porque través del juicio de amparo, se busca que toda violación a los derechos humanos contenidos en la Constitución en favor del individuo le sean respetados por las autoridades, y al resolverse el juicio, si la resolución que se dicte estima que dichas autoridades han violado al citado individuo esos derechos, la misma, obligará a esas autoridades a restituirle el uso y goce de la garantía violada. Diez, J. (2014), “237 Preguntas y respuestas sobre el Juicio de Amparo”, Pacj. Pag. 7

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5294184&fecha=02/04/2013

Ahora bien, es preciso mencionar que el presente trabajo se abocará a desarrollar de una forma breve las etapas que conforman el juicio de amparo indirecto haciendo mención del punto de vista de algunos doctrinarios dedicados al estudio de la materia logrando aportar un poco de la experiencia y visión con la que actualmente cuenta dicha Institución en nuestro ordenamiento jurídico.

Al Juicio de Amparo se le ha nombrado de diversas maneras, tal y como lo señala el autor Juan Antonio Diez Quintana, en su libro “Preguntas y Respuestas sobre el Juicio de Amparo”, se le conoce como juicio biinstancial, amparo juicio o amparo soberanía, biinstancial en atención a que el juicio de amparo contempla otra instancia superior, amparo juicio ya que como he comentado reúne todas figuras propias de un juicio y amparo soberanía al ser la vía que se emplea para atacar los actos enumerados en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional como son: los actos u omisiones de la autoridad, cuando la soberanía de los Estados y la Ciudad de México sean vulneradas tanto por normas generales como por los actos de la autoridad federal y viceversa, cuando los Estados invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

El juicio de Amparo indirecto, comienza con la presentación de la demanda ante el Juzgado de Distrito que corresponda, el oficial de partes la revisa, la registra y la turna a la Secretaría de Acuerdos que por turno le corresponda recibir el asunto, posteriormente se debe dictar un acuerdo que puede ser en el sentido de prevenir, desechar o admitir la demanda, el primero mencionado será tratándose de oscuridad o vaguedad en la demanda, el segundo porque se advierta alguna causal de improcedencia que sea notoria y el tercero cuando la demanda se encuentra debidamente integrada, es oportuna y son claros los agravios y peticiones expuestos.

Op. Cit. Pág. 43

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Una vez admitida la demanda, se señalará el día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, asimismo, se mandará a pedir a las autoridades responsables los informes justificados y se tramitará el incidente de suspensión del acto reclamado, hecho lo anterior, se celebrará la audiencia constitucional si el expediente se encuentra debidamente integrado, se abre el periodo de pruebas y alegatos, etapas que se declaran cerradas para finalmente dar paso a la emisión de la sentencia, la cual una vez que queda firme causa ejecutoria y es susceptible de ejecución sin demora por parte de las autoridades responsables y superiores jerárquicos.
El juicio de Amparo en general, opera bajo la principio e instancia de parte agraviada, nunca es de oficio, lo anterior implica que la parte que haya sido vulnerada en sus derechos es la que debe accionar la maquinaria jurisdiccional para que se le administre justicia, dicho principio no admite excepciones, como lo manifiesta el autor Marco Polo Rosas Baqueiro , en su obra “El Nuevo Juicio de Amparo Indirecto llevadito de la mano”, el cual señala que en caso de no acreditarse el principio de instancia de parte agraviada la demanda se desechará y si por error se hubiera admitido se sobreseerá.
Su tramitación se encuentra sujeta a oportunidad es decir, que resulta necesario ajustarse a plazos para su presentación y trámite, por regla general el plazo para presentar la demanda de amparo de conformidad con el artículo 17 de la Ley, será de quince días, salvo cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, el cual será de treinta días, cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma

Rosas M, (2015), “El Nuevo Juicio de Amparo llevadito de la mano”, Rechtikal. Pág. 47

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política podrá presentarse en cualquier tiempo.
La demanda de amparo indirecto podrá formularse por escrito o por medios electrónicos y debe reunir ciertos requisitos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Amparo los cuales son:

• El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación.
• El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad.
• La autoridad o autoridades responsables, en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación en caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.
• La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame.

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los conceptos de violación.

• Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación.
• Los preceptos que, conforme al artículo 1 de la Ley de Amparo, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame.
• Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1 de la ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución Federal que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida, y
• Los conceptos de violación.

El autor Marco Polo Rosas Baqueiro señala que una vez presentada la demanda de amparo ante la oficialía de partes del Juzgado de Distrito el oficial la recibe, la registra y la turna a la Secretaría de trámite.

Dicha Secretaría analizará si es competente para conocer del asunto por tratarse de un amparo indirecto, por territorio y por materia, si es procedente de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo y si se cumplen los requisitos de la demanda de conformidad con el artículo 108 de la Ley ya mencionado.

Op. Cit. Pág. 325

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y

Posteriormente se emitirá el auto inicial que en atención a los puntos anteriores podrán ser: auto aclaratorio, auto de desechamiento o auto de admisión. El primero, de ellos se emite en caso de que exista alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiera omitido algunos de los requisitos de la demanda, si no se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; si no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y si no se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda (art 114 L.A.) .
El segundo se emitirá en los casos en los que se advierta una causal de improcedencia que sea notoria y manifiesta e indudable y el tercero se emitirá en los casos en los que se hayan colmado los requisitos del artículo 108, se hayan subsanado las irregularidades y el Juzgado sea competente.

Se registrará el asunto en el libro de gobierno, y se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual toma ese nombre porque es en ella donde se emitirá el fallo por el que se considera constitucional o no el acto que se reclama en el juicio de amparo , dicha audiencia se celebrará dentro de los treinta días siguientes prorrogable por otros treinta más cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, asimismo se pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su incumplimiento en términos del artículo 117 de la Ley , se ordenará correr traslado al tercero interesado y se tramitará el incidente de suspensión.

XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
(…)

Op. Cit. Pág. 47,48.

Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes.
El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.
(…)

Con respecto al incidente de suspensión, el autor Juan Antonio Diez Quintana, lo define como un incidente, por medio del cual el órgano de control constitucional resuelve por sentencia interlocutoria, que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren, hasta en tanto sea resuelto el fondo del asunto, es decir, que se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.

Existe la suspensión de oficio y de plano, la suspensión a petición de parte, que se divide en suspensión provisional y suspensión definitiva; la suspensión de oficio y de plano, se dicta cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales y cuando se intente privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

La suspensión a petición de parte se decretará, en todas las materias con la salvedad que señala el artículo 127 de la Ley de Amparo , siempre que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Op. Cit. Pág. 51
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

La Ley de Amparo en su artículo 129, prevé de manera enunciativa más no limitativa un conjunto de supuestos que considera pueden provocar un perjuicio al interés social y en su caso contravenir el orden público como por ejemplo cuando se permita la continuación y efectos de un delito, cuando se impida el pago de alimentos, cuando se permita el ingreso al país de mercancías cuya introducción esté prohibida, cuando se afecten intereses de menores e incapaces, entre otras análogas a las señaladas en el artículo mencionado.

Una vez promovido el incidente de suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público y se acordará conceder o negar la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida, en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco

Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.

días y solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (art.138 L.A.)
En la audiencia incidental, podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos, asimismo, se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que se hubieran ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes, se recibirán los alegatos de los involucrados y se resolverá sobre la suspensión definitiva y en su caso de las medidas y garantías a que sean necesarias. (Art.144 L.A.)
En lo que respecta al informe justificado el autor Julio César Contreras Castellanos en su libro “El Juicio de Amparo, Principios Fundamentales y Figuras Procesales” define a esta figura como el acto procesal por el cual la autoridad responsable comparece a juicio contestando los conceptos de violación expuestos
en la demanda de garantías, señalando la existencia o no del acto que se le reclama y los argumentos jurídicos en que basa la constitucionalidad del mismo, así como las causas de improcedencia y/o sobreseimiento que se actualizan en el juicio que se invoca. Por su parte Marco Polo Rosas Baqueiro se limita a decir que el informe justificado es la contestación de la demanda en el juicio de amparo y con la que se integra junto con la demanda del quejoso y la litis constitucional.
Dicho informe se deberá rendir por escrito o en medios electrónicos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes, el órgano jurisdiccional, dependiendo de las circunstancias del asunto, podrá ampliar el plazo por otros diez días más, entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración

Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.

Contreras, J. ““El Juicio de Amparo, Principios fundamentales y Figuras Procesales”, Mc Graw Hill. Pág. 285.

Op. Cit. Pág. 353

de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días, pues si no se cubre dicho requisito se deberá diferir o suspender la audiencia (Art. 117 LA), por otro lado, en el informe justificado, la autoridad responsable deberá de reconocer si el acto reclamado que se le atribuye es cierto o no, o en su caso si lo niega, se expondrán los hechos que considere se deben exponer o controvertir los expuestos por el quejoso, las razones o fundamentos que se estimen deben para sostener la improcedencia del juicio de amparo o constitucionalidad del acto reclamado, se hará valer la incompetencia del Juez si hay elementos, se podrá solicitar la acumulación en los casos que sean procedentes y pondrán de conocimiento al órgano jurisdiccional de la existencia de algún juicio de amparo previo si tienen conocimiento.

Una vez rendido los informes justificados de las autoridades responsables, y cumplidos los plazos deben corresponder para que las partes se impongan de ellos, es decir, que el expediente ya se encuentre debidamente integrado, se celebrará la audiencia constitucional.

En ella el Juez realizará los siguientes pasos, de acuerdo con lo que menciona el autor Marco Polo Rosas Baqueiro, se precisará el lugar, fecha y hora señalados para su celebración, señalará el nombre del Juez y el Secretario que actúa y da fe, declarará abierta la audiencia, la Secretaría hará constar la presencia de las partes asistentes o su ausencia, sus apoderados, testigos y Ministerio Público mencionando los documentos con los que se identifican, también dará lectura a las constancias de los autos haciendo relación de las mismas y dará cuenta de las promociones que no se hayan acordado.

Posteriormente se declarará abierto el periodo probatorio, en el cual se recibirán en orden las pruebas que se ofrecieron y aceptaron, las documentales se tendrán desahogadas por su propia naturaleza, transcurrido el periodo probatorio se declarará abierta la etapa de alegatos, los cuales se recibirán cuando se hayan rendido por las partes, culminándose el acta de la audiencia con la firma de la misma, en la que la

Op. Cit. Pág. 416-419.

Secretaría recabará las firmas de quienes hayan intervenido y enseguida se hará el pronunciamiento de la sentencia.

La sentencia puede ser emitida al cierre de la audiencia o dependiendo de la complejidad del asunto con una fecha posterior, si su pronunciamiento ocurre al momento en que se celebró la audiencia, debe firmarse y notificarse por lista en atención a que las partes ya se encuentran enteradas, pero si no se dictó en la misma fecha, en la sentencia se pone al principio la fecha de la audiencia y al final se establece que el engrose ocurrió en la fecha en que materialmente ocurrió la sentencia.

La sentencia es el acto procesal que pone fin a la audiencia constitucional y al proceso, resolviendo el fondo el asunto, las sentencias en el amparo indirecto deberán contener: La fijación clara y precisa del acto reclamado, el análisis de todos los conceptos de violación, la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que se adviertan en suplencia de la queja y los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

Asimismo, con respecto a la sentencia ésta debe además de cumplir con requisitos de forma y de fondo que la sustenten debidamente como son: en el caso de los primeros se encuentran que debe expresarse por escrito, en idioma castellano, las cantidades se expresarán con letra, no se emplearán abreviaturas, se mencionara el juzgado, la fecha y el lugar donde se falló el asunto, nombre y firma del Juez y el Secretario de Acuerdos; en lo atinente a los requisitos de fondo se encuentran la congruencia externa, la interna, exhaustividad, fundamentación y motivación.

Op. Cit. Pág. 418.

La congruencia externa de las sentencias se refiere a que éstas deben dictarse en concordancia con los escritos que forman la Litis, es decir con la demanda y los informes justificados; por su parte la congruencia interna significa que el contenido de las sentencias no debe contener señalamientos ni afirmaciones que se contradigan entre sí, la exhaustividad se refiere a que el Juzgador debe resolver todo lo pedido por las partes, la fundamentación y motivación, se refiere a que se deberán de señalar todas las normas legales aplicables, así como las razones o circunstancias que sustenten los motivos por los que se resolvió en tal o cual sentido.

En lo que respecta al cumplimiento de la sentencia de Amparo Indirecto, para poder hacer referencia a dicho cumplimiento es necesario que la sentencia haya concedido el amparo y protección de la justicia federal y que dicha sentencia sea firme, la sentencia que concede el amparo es de condena, ya que impone a la responsable la obligación de restituir al agraviado en el pleno goce del derecho que le fue vulnerado, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, de acuerdo con Marco Polo Rosas Baqueiro, una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, el Juzgador lo comunicará a todas las partes en el Juicio de Amparo y ordenará a las autoridades a que a acaten el fallo e informen sobre dicho cumplimiento, si las autoridades cumplen el fallo protector y no existe inconformidad se concluye el procedimiento y se podrá archivar el asunto, pero si no el expediente no podrá archivarse estando obligado el Juzgador federal por el cumplimiento efectivo de la sentencia protectora, en esencia este se valdrá de todos los medios necesarios a efecto de que se logre tal cumplimiento.

Conforme a lo analizado, podemos concluir que el juicio de amparo es en efecto muy técnico, pues requiere de la realización de varias etapas y que se cumplan distintos requisitos para que sea posible la realización de sus fines, es decir, restituir al quejoso en el goce de sus derechos vulnerados, en el presente artículo, se expuso de

Op. Cit. Pág. 435-437.

Op. Cit. Pág. 853, 854.

una forma muy acotada las principales etapas que conlleva dicha Institución, ya que cada etapa es extensa, se puede apreciar que aparecen elementos y exigencias que son necesarias desarrollar para tener un panorama más completo de la tramitación del juicio de amparo indirecto.

Hoy más que nunca, la constante evolución y los cambios que se han dado tanto en el contexto mundial como nacional, la constante desigualdad, pobreza, falta de educación y reciente la pandemia hacen que las situaciones cambien y se lleven a cabo cada vez más actos de vulneración hacia los gobernados por haciendo evidentemente más importante la protección a los derechos humanos, con ello se puede advertir que el juicio de amparo es una institución muy importante pues a través de ella es posible que los justiciables acudan a los Juzgados y Tribunales Federales para la protección de sus derechos.

Por otro lado, se puede concluir que el juicio de amparo es de las instituciones que gozan de mayor credibilidad y aceptación en la población pues la mayor parte de los gobernados tienen la percepción de que a través de él es posible se corrijan las irregularidades y violaciones perpetuadas por las autoridades en todos los ámbitos de gobierno, pues se ha dado una mayor difusión de lo que son los derechos humanos y los mecanismos para salvaguardar su protección.

Asimismo, es importante mencionar que para la elaboración del presente artículo se tomó como referencia las ideas de los autores Marco Polo Rosas Baqueiro de su obra “El Nuevo Juicio de Amparo Indirecto llevadito de la mano”, Juan Antonio Diez Quintana de su libro “237 Preguntas y respuestas sobre el Juicio de Amparo” y Julio Cesar Contreras Castellanos de su material “El Juicio de Amparo, Principios fundamentales y Figuras Procesales”, como comentario a las aportaciones del primer autor, el procedimiento de amparo indirecto es explicado de una forma muy completa y extensa pues incluye todas las figuras procesales que intervienen en cada etapa, respecto al segundo autor el procedimiento es desarrollado a base de preguntas y respuestas, lo cual hace muy didáctica la forma en que explica las fases del procedimiento y del tercero, su obra es muy didáctica y se enfoca en explicar y definir las etapas del procedimiento de amparo indirecto con la salvedad que su contenido ya no es acorde a la reforma de la nueva ley de amparo.

FUENTES DE CONSULTA.

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, (15/01/1917).

• Ley de Amparo, Diario Oficial de la Federación, (02/04/2013).

• Rosas M, (2015), “El Nuevo Juicio de Amparo llevadito de la mano”, Rechtikal, México, 2015.

• Diez, J. (2014), “237 Preguntas y respuestas sobre el Juicio de Amparo”, Pacj, México, 2014.

• Contreras, J. ““El Juicio de Amparo, Principios fundamentales y Figuras Procesales”, Mc Graw Hill, México, 2009.

 

Bibliografía

Hernández Xolio, Getsemaní. Trámite del juicio de amparo indirecto. México: CEAAMER, 2022. 16 hojas.

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