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Corzo, Víctor Emilio. Asimetrías de Vencida

Asimetrías de Vencida

Para el ciudadano común los asuntos de política exterior por lo general son vistos como algo lejano; algo ajeno a la vida ordinaria. Esto provoca que se tenga poco interés, excepto cuando de vez en cuando surge una nota periodística que permite poner en perspectiva qué tan bien o qué tan mal la situación a nivel local en comparación  con el extranjero, o cómo reaccionan los representantes gubernamentales sobre una situación internacional en específico.

Cualquier comparación que se haga entre la realidad nacional y la que se vive en el extranjero siempre estará sesgada por una visión parcial, la cual se fundamentará, en la mayoría de las ocasiones, en la realidad en la que se encuentra sumergido el individuo. En otras palabras, el estado de las cosas será relativo y dependerá directamente de cómo sea la situación que vivan las personas dentro de su país.

Este juego de percepciones, aunado a la apatía por lo internacional y el miedo de que se tiene por lo extranjero o lo desconocido, ha permitido que en la actualidad encuentren suelo fértil los discursos políticos xenófobos como los que han rodeado la campaña electoral en Estados Unidos a los que antecedieron el referéndum a favor del Betrix en el Reino Unido. Esto tiene una explicación psicológica y deriva de una incapacidad de autocrítica de las personas y los Estados. Dicha incapacidad siempre va disfrazada de una actitud de superioridad, bajo la cual se creen un “gran modelo” o la “nación elegida”, erigiéndose así en el “dedo señalador”, para tratar de olvidar u ocultar sus propias carencias.

Ahora bien, actitudes como éstas siempre han existido en una variada gama de niveles, desde chistes que se burlan de cierta nación o de determinados grupos éticos, hasta formas más extremas expresadas en actos genocidas. En un plano más teórico, la comparación respecto de los regímenes jurídicos no escapa y se enmarca en la eterna discusión sobre si el sistema jurídico nacional es mejor o peor que el extranjero. De igual forma, surge el paradigma de que las instituciones internacionales, son más eficientes que las nacionales, con lo cual se genera una falsa expectativa mediante el cual se espera que aquéllas solucionen por arte de magia la problemática de éstas. De ahí que existan frases célebres, como la del ex secretario general de las Naciones Unidas. Dag Hammarskjold, quien firmará que “las Naciones Unidas no fue creada para llevar a la humanidad al paraíso, sino para salvarla del infierno”
Un punto intermediario entre estos dos fenómenos es el relativismo cultural a través del cual se implementan, aplican e interpretan las obligaciones internacionales de derechos humanos. Si bien hemos escuchado infinidad de veces que los derechos humanos son interrelacionados, interdependientes, indivisibles, inalienables y universales, su aplicación a nivel mundial dista mucho de ser homogénea.

Para muestra tenemos los casos de Estados Unidos y México, que sí bien siempre se han autodefinido como países con gran responsabilidad en materia de protección y respeto de los derechos humanos, percepción que se tiene del sistema legal de uno frente al otro dista mucho de una realidad ideal, lo cual estudiar por su cercanía física y, no obstante, por su lejanía ideológica.

Punto de Partida

“Las grandes potencias siempre se comportarán como grandes potencias”, afirmaba el juez Bernardo Sepúlveda Amor durante una conferencia magistral impartida en días pasados en Tijuana, Baja California. Lo anterior es una realidad de la realpolítik que se practica en las relaciones internacionales entre los Estados y que sostiene que las potencias se conducen de forma diferente a los demás países.

Esta crítica por lo general siempre ha sido destinada a Estados Unidos en materia de derechos humanos, porque como afirma Curtis Bradey es paradójico que ese país “se jacte de ser un campeón de los derechos humanos y presione a otros Estados para mejorar sus prácticas en la materia; sin embargo parece menos deseoso en adoptar convenios internacionales en materia de derechos humanos que otros Estados.

Por el contrario, México forma parte de la mayoría de los trabajos en materia de derechos humanos, y en su interacción con otros Estados, salvo en sus intervenciones en foros multilaterales, siempre se ha conducido con cautela con el pretexto del principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados. En otras palabras, la política exterior mexicana adopta una postura más conservadora que la de los Estados Unidos en la promoción de los derechos humanos hacia el exterior, excepto en materia de protección consular para sus connacionales, donde se describe una historia completamente diferente.

¿Cuál acercamiento es el más correcto? Ninguno, y los dos a la vez, ya que ambos responden realidades diferentes. Aun así es interesante analizar las diferencias jurídicas que existen sobre la materia en los dos sistemas legales para entender el porqué de las diferentes realidades de ambos Estados aun cuando persiguen los mismos objetivos.

Jerarquía de las leyes

Antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, ambos Estados mantenían regímenes casi idénticos en lo que respecta a la jerarquización constitucional de tratados. Para ambos sistemas, una vez suscritos y ratificados éstos adquirirían el estatus de ley suprema de la nación, aunque siempre por debajo de la constitución.

Esta similitud desaparece en México con la reforma al artículo 1°constitucional, en el que se incorpora a la Constitución, con una cláusula paraguas, todo el corpus normativo en materia de derechos humanos al cual está obligado el Estado mexicano. En otras palabras, se alinea a los tratados en materia de derechos humanos de la jerarquización impuesta por el artículo 133 constitucional, para darles un trato especial al considerarlos parte propia del texto de la constitución.

Desde el punto de vista doctrinario, esta sutil diferencia hace que se clasifique al sistema estadounidense como dualista, donde al Derecho internacional se le considera un sistema separado del nacional, que requiere que las disposiciones internacionales sean objeto de sanción legislativa para poder convertirse en ley suprema. A pesar de que la constitución estadounidense, al igual que el artículo 133 constitucional mexicano, señala que los tratados suscritos son ley suprema de la nación, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos ha optado por una interpretación más conservadora. De esta forma se ha llegado a afirmar, como lo hace Jeremy Telman, que se tiene una cláusula [constitucional] de supremacía monista y Suprema Corte [con un criterio] dualista.

Para el caso de México, enfocándonos en los tratados de derecho humanos, el primer párrafo del artículo 1° constitucional sigue conservando la visión dualista del artículo 133. Empero, el segundo párrafo del mismo artículo al no limitarse sólo a los tratados suscritos por el Estado mexicano amplía el corpus a “los tratados internacionales de la materia”, abriendo la puerta al uso, como criterio auxiliar de interpretación de tratados no suscritos por El Estado mexicano y colándose de esta manera una visión monista del Derecho internacional que reenvía a juzgador a aquél para interpretar de forma correcta una norma de derechos humanos.

Implementación de los tratados

Sobre la posibilidad de invocar dichos derechos ante las cortes nacionales, Estados Unidos es básicamente el promotor de la distinción entre los tratados autoaplicativos y los tratados heteroaplicativos. Lo anterior significa que para que un tratado pueda aplicarse en la vida cotidiana es necesario dependiendo del texto del mismo que se adopte una legislación secundaria que lo implemente. Obviamente, este obstáculo práctico es justificado por las realidades históricas y sociales que ha vivido dicho país, especialmente los movimientos de derechos civiles, y según algunos juristas estadounidenses para mantener la armonía constitucional que en ocasiones consagra mayor protección que los propios instrumentos internacionales, por ejemplo en materia de libertad de expresión.

En el caso mexicano, es una historia opuesta ya que, de conformidad con el texto constitucional actual, los tratados de derechos humanos son referencia obligada para cualquier interpretación que se haga en la materia. Éste claramente es un enfoque mucho más moderno que el estadounidense ya que deja de lado la distinción entre tratados autoaplicativos  y tratados heteroaplicativos e inclusive permite incorporar de forma indirecta las interpretaciones que hagan los tribunales u organismos internacionales especializados en materia de derechos humanos sobre estos mismos tratados.

Realidad

A pesar de su cercanía, México y Estados Unidos son dos Estados completamente opuestos. El papel que ha adoptado históricamente este último es el de policía del mundo, lo cual significa que adopta una postura crítica hacia los demás Estados en materia de derechos humanos y anualmente reporta la situación en materia de derechos humanos que se vive en ciertos países. México, por su parte, ha sido objeto de este escrutinio, y la mayoría de las veces lo ha considerado como parte de un diálogo constructivo.

Mientras que uno adopta una postura ofensiva y en raras ocasiones acepta sus defectos (por ejemplo, el abuso de la fuerza policiaca en contra de las minorías), el otro suele asumir una actitud defensiva y aun cuando finge aceptar algunas recomendaciones sobre violaciones a derechos humanos, en general no reconoce las carencias de su sistema (como aconteció en los casos de Ayotzinapa y de Tlataya).

Corzo, Víctor Emilio. (noviembre, 2016). Asimetrías de vecindad. El Mundo del Abogado. ; (211); 14-16 pp.

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