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Llanes Gil del Ángel, Juan José. El Amparo entre la Independencia y la Revolución.

El Amparo entre la Independencia y la Revolución.

El periodo que abarca de la Independencia de México, al movimiento revolucionario de 1910, es el de mayor producción legislativa en la Historia de México. En ese periodo, se promulgaron Constituciones, se transitó del centralismo al federalismo y viceversa, se reformó el Estado, se crearon las instituciones y se dio forma, finalmente, a la Nación que hoy conocemos, cuyas bases jurídicas y de gobierno se edificaron en un periodo que abarcó poco más de un siglo (1810-1917), culminando con la Carta Magna que actualmente nos rige.

En ese lapso, surge el Juicio de Amparo, que pasó de una idea embrionaria, a ser una de las instituciones jurídicas que mayor prestigio ha dado a México. Se delineó a partir de las nociones de defensa constitucional venidas de Estados Unidos y ultramar, pero en nuestro país se desarrolló y adquirió un cariz propio, perfectamente diferenciable de cualquier otro modelo de control de constitucionalidad y –cabe decirlo- más perfecto.

El presente ensayo tiene como objetivo hacer un repaso breve de ese devenir del juicio de Amparo, desde que surge necesidad de contener el abuso del poder, hasta el momento en que, refundada la República tras la Revolución de 1910, toma su forma definitiva.

Las primeras nociones.

No podemos repasar el origen del juicio de amparo, sin abordar lo concerniente a las garantías individuales. Estas, constituyen la esencia o la parte sustantiva de este medio de control de la constitucionalidad.

El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (también conocido como Constitución de Apatzingán) promulgado el 22 de octubre de 1814, por el Congreso de Chilpancingo reunido en la ciudad de Apatzingán, aunque nunca entró en vigor formalmente como carta fundamental de la Nación mexicana, al disponer que “La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos, consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas”, expresaba –de manera primigenia, pero explícita- el antecedente más claro de lo que con posterioridad serían las garantías de seguridad jurídica.

Sin embargo, la llamada Constitución de Apatzingán no ofrece ningún mecanismo legal para hacer respetar tales derechos públicos subjetivos, esto es, no existía en tal documento, ninguna garantía constitucional.

A pesar de lo anterior, no puede pasar inadvertido que en 1815, a instancias de José María Morelos y Pavón se crea el Supremo Tribunal de Justicia para la América Mexicana, en Ario (hoy de Rosales), Michoacán -antecedente directo de nuestra actual Suprema Corte de Justicia de la Nación-, órgano destinado a cumplir la premisa judicial fundamental de la insurgencia que encabezaba el Siervo de la Nación: “que todo aquel que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario”.

La Constitución de 1824.

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 entró en vigor el 4 de octubre de 1824, después del derrocamiento del Primer Imperio Mexicano de Agustín de Iturbide. En la nueva Constitución, la república tomaba el nombre de Estados Unidos Mexicanos, y era definida como una república federal representativa, con el catolicismo como religión oficial.

En este ordenamiento legal, se contemplaron las instituciones jurídicas que tuvieron como finalidad llegar a cabo la tutela de las normas constitucionales. Así es como se le atribuye al Congreso Federal la facultad de reprimir las violaciones a la Constitución. Esta misma facultad le fue conferida a la Suprema Corte Federal, a la que se le dotó de la facultada de “conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley”.

No obstante, nunca se contó con una legislación reglamentaria de dicha facultad de control constitucional.

El Proyecto del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y de la propia Acta, (sancionada el 31 de enero de 1824), establecían que: “Todo hombre que habite en la Federación mexicana, tiene derecho a que se le administre pronta, fácil, completa e imparcialmente justicia en orden a las injurias o perjuicios que se le infieran contra su vida, su persona, su honor, su libertad y propiedad, y con este objeto, la Federación deposita para su ejercicio el Poder Judicial, en una Corte Suprema de Justicia, y en los tribunales y juzgados que se establecerán en cada Estado”

“Todo hombre que habite en el territorio de la Federación tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia; y con este objeto la Federación deposita el ejercicio del Poder Judicial en una Corte Suprema de Justicia, y en los tribunales que se establecerán en cada Estado, reservándose de marcar en la Constitución las facultades de esa Suprema Corte”.

Cabe mencionar que dicha Constitución establecía la existencia de un “Consejo de Gobierno” que funcionaba en los recesos del Congreso General, destinado a “velar” sobre la observancia de la Constitución, de su Acta constitutiva y leyes generales, “formando expediente” sobre “cualquier incidente relativo a estos objetos”, describiendo, por tanto, una suerte de control constitucional por órgano político.

  La Constitución centralista de 1836.

Dicha Constitución, en el tema que nos interesa, se caracterizó por la creación del llamado Supremo Poder Conservador, órgano político “integrado por cinco ciudadanos. Estos deberían haber desempeñado la presidencia, vicepresidencia, o bien haber sido senadores, diputados, secretarios de despacho o ministros de la Corte. Este cuarto poder tenía la facultad de regular las acciones de los otros poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), bajo el argumento de que sus integrantes tenían la capacidad de interpretar la voluntad de la nación.”

De acuerdo con Enrique González Pedrero, “La función principal del Supremo Poder Conservador fue disuadir cualquier idea reformista que contraviniera a la nueva Constitución. Es decir, cualquier posibilidad de cambio sin importar su naturaleza sería cancelada, bajo la base de que se había alcanzado la máxima perfección política y jurídica, pues sus cinco integrantes eran impecables, desapasionados y contaban con sabiduría absoluta. El cuarto poder podría deponer presidentes, suspender congresos, anular leyes y destruir sentencias”

La Constitución de 1836 –dice Jorge Gaxiola- tuvo la ‘virtud’ “…de no satisfacer a nadie. Resultó intolerable para las entidades federativas, porque acababa con su autonomía, teórica o real: además, los progresistas vieron en ella un paso atrás, el Clero no quedaba satisfecho, porque se eliminaron ciertos principios, especialmente los que fueron después amarga fruta para él, pues causaron la pérdida de su influencia y sus propiedades; el Ejército no encontró en ella ningún poder dependiente por completo de las bayonetas. No era esto todo. El Parlamento naturalmente debilitado por su división en dos Cámaras, quedaba bajo la opresión del Supremo Poder Conservador, que tenía facultad para suspenderlo, llamar a los suplentes, y dar o negar sanción a las reformas constitucionales, y el Ejecutivo, cuya autoridad urgía robustecer, carecía de fuerza ante este insólito ‘poder regulador’, que no sólo tenía derecho para anular leyes y destruir sentencias, sino también para expresar cuál ‘era la voluntad nacional’, y, sobre todo, para declarar “la incapacidad física o moral del Presidente de la República”.

José Luis Soberanes y Faustino Martínez, sobre este Supremo Poder Conservador apuntan que: “Instalado el 24 de mayo de 1837, simplemente logró operar durante cuatro años pues fue clausurado en septiembre de 1841, cuando se produjo el triunfo del Plan de Tacubaya, encabezado por Santa Anna. Su efectividad práctica en el campo del control de la constitucionalidad fue muy limitada, por no decir nula, aunque hay que reconocerle el valor de haber sido el más preclaro antecedente nacional del juicio de amparo”

Un rasgo importante de dicho órgano, fue que sus resoluciones tenían efectos generales; “sin embargo, su efectividad estaba en tela de juicio por parte de los juristas de la época, al considerar que dicha atribución debía ser conferida al Poder Judicial, pues no resultaba viable que el propio órgano fuera juez y parte, además de tener la facultad para determinar si procedía o no hacer una declaratoria de tal naturaleza”

La Suprema Corte Justicia, al tenor de esta Constitución centralista, era competente, apenas, para conocer “reclamos”, cuando se estimaba indebida la calificación en el caso de expropiación por causa de utilidad pública. Sin embargo, este amparoide tampoco puede ser considerado un antecedente directo de nuestra actual medio de control constitucional.

La Constitución yucateca de 1841.

Para la inmensa mayoría de los tratadistas, es Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá el creador del Juicio de Amparo, ampliamente influenciado por la obra de Tocqueville, La democracia en América. Esta influencia quedó plasmada en el proyecto de Constitución de Yucatán.

Rejón propuso tres tipos de amparo: contra actos legislativos estimados inconstitucionales; contra actos del Ejecutivo igualmente estimados inconstitucionales o ilegales, y contra actos de cualquier autoridad, excepto los judiciales, que se estimaran violatorios de las garantías individuales.

A los jueces de primera instancia también Rejón los reputaba como órganos de control, pero sólo por actos de autoridades distintas del gobernador y de la legislatura que violaran las garantías individuales, siendo los superiores jerárquicos de los propios jueces quienes conocían de los amparos interpuestos contra sus actos por análogas violaciones constitucionales.

Sin tener una ley reglamentaria, no se conoce ningún caso en el que el medio de control constitucional propuesto por el proyecto de Constitución yucateca tuviera aplicación, aunque la aportación de Rejón a la materia es innegable, al punto de que sus ideas, enriquecidas por Mariano Otero tiempo después, dieron origen a nuestro juicio de Amparo.

Acta de Reformas de 1847

Los llamados “Proyecto de la Minoría” de 1842, y las “Bases Orgánicas” de 1843, encuentran una cristalización –por lo que hace a los precedentes del Juicio de Amparo- en el Acta de Reformas de 1847 que, además, reestablecía el sistema federal.

Allí se establecía: “Artículo 22. Toda ley de los Estados que ataque la Constitución ó las leyes generales, será declarada nula por el Congreso; pero esta declaración solo podrá ser iniciada en la Cámara de senadores.

“Artículo 23. Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso general, fuere reclamada como anti-constitucional, ó por el Presidente, de acuerdo con su ministerio, ó por diez diputados, ó seis senadores, ó tres Legislaturas, la suprema corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al ecsámen de las Legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto.

Las declaraciones se remitirán á la suprema corte, y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley, si así lo resolviere la mayoría de las Legislaturas.”

Las reformas que introduce esta Acta, estarán en vigor hasta 1853, año en que Santa Anna instaurará la dictadura.

Como dato de sumo interés, cabría mencionar que al amparo de esta Acta de Reformas, que introducía ya la obligación de los jueces de amparar a los individuos, se pronuncia la primera sentencia de amparo, dictada el 13 de agosto de 1849.

En ella, se señalaron: Como Quejoso o agraviado: Manuel Verástegui con domicilio conocido en Rioverde, S. L. P.

Autoridad responsable: gobernador del estado: don Julián de los Reyes, con domicilio conocido en Palacio de Gobierno en la capital del estado, quien expidió un decreto en el que se condenaba al destierro a Manuel Verástegui.

Acto reclamado: la impugnación del decreto por el que se le desterraba del estado de San Luis Potosí.

Conceptos de violación: al contenido del artículo 25 del Acta de Reformas de 1847, al decretarse el destierro del quejoso o agraviado del estado de San Luis Potosí.

La sentencia fue pronunciada por el juez suplente del Distrito de San Luis Potosí, Pedro Sámano, y Manuel de Arreola dio fe, en calidad de secretario, esta resolución constituye la primera sentencia de amparo en el ámbito federal, y en su parte medular establece: “Visto el antecedente dictamen y teniendo presente que el artículo 25 del Acta de Reforma impone al juzgado de mi cargo la obligación de amparar cualquier ciudadano contra los ataques violentos ya sea de los Supremos Poderes de la Nación, ya de los estados: que la circunstancia de haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección debe dispensarse, no es ni puede ser un obstáculo para cumplir con ese sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de substanciar un expediente y que de no dar cumplimiento al citado artículo resultaría una contravención del objeto y fin que los legisladores se propusieron. No menos que una muy notable infracción, que inconcusamente haría responsable al que la cometiera; que una ley desde el momento que se publica debe ser obligatoria; no expresándose en ella lo contrario, como dice muy bien el asesor, y que por lo mismo no se ha podido ni puede dejar de cumplir con la referida disposición constitucional a pesar de las razones que expresa el señor gobernador del estado en la comunicación que dirigió a este juzgado el 4 del corriente por conducto de su secretaría, por no ser suficiente para no observar lo que manda la ley con objeto de proteger las garantías individuales, y siendo como es cierto que el mismo señor gobernador expidió contra don Manuel Verástegui la orden de destierro que motivó el ocurso que ha dado lugar a la formación de los antecedentes, actuaciones, contraviniendo a lo dispuesto por el Supremo Gobierno de la Unión a consecuencia de la ley de 24 de abril del corriente año y cometiendo un verdadero ataque a las garantías individuales que deben respetarse siempre por cualquier autoridad por estar afianzadas en la Constitución y ser esto conforme al buen orden y comunal provecho de la sociedad; por tales fundamentos y demás que se contienen en el precitado dictamen a que me refiero se declara que este juzgado dispensa a don Manuel Verástegui la protección que solicita en conformidad de lo dispuesto en el repetido artículo 25 del Acta de Reformas para que no pueda ser desterrado del Estado, sin que proceda la formación del juicio y pronunciamiento del fallo por la autoridad judicial a que exclusivamente corresponde por la Constitución; debiendo quedar entre tanto en el pleno uso de los derechos y libertad que la misma carta fundamental le concede como ciudadano mexicano. Comuníquese esta disposición al interesado para su inteligencia dándole copia testimoniada de ella si lo pidiere.

Hágase igual comunicación por medio de la correspondiente nota al Supremo Gobierno del Estado para el debido cumplimiento de este fallo y sus efectos, manifestándole a la vez que el juzgado en manera alguna espera se le obligue a usar de los recursos que la ley ha puesto en sus manos para hacer respetar y cumplir sus disposiciones estando como se halla dispuesto a conservar la dignidad de este tribunal y hacer que sus fallos sean debidamente respetados y dese cuenta con todo al Supremo Gobierno de la Unión para los efectos que hubiere lugar.

El señor don Pedro Sámano, primer suplente del juzgado de Distrito en actual ejercicio por ausencia del propietario, así lo decretó, mandó y firmó por ante mí que doy fe, Pedro Sámano. Manuel de Arreola.”

La Constitución de 1857.

La Comisión redactora de esta Constitución (de la que formó parte, destacadamente, Ponciano Arriaga), estimó pertinente establecer que toda contienda que se suscitase por leyes o actos de cualquier autoridad que violaran las garantías individuales, o de la Federación que violaran o restringieran la soberanía de los Estados, o de éstos cuando invadiesen la esfera de la autoridad federal, se resolviera a petición de la parte agraviada por medio de una sentencia y de procedimientos y formas del orden jurídico ya por los Tribunales de la Federación exclusivamente, ya por éstos juntamente con los de los Estados, según los diferentes casos que estableciera la Ley Orgánica, pero siempre de manera que la sentencia no se ocupara sino de individuos particulares y se limitara a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que versara el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare.

Se preveía, además, que en estos casos los tribunales de la Federación procederían con la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo, cuyo jurado calificaría el hecho de la manera que dispusiera la ley Orgánica. Sobra decir que dicho “jurado” quedó eliminado de la Constitución aprobada, por lo que pudo haber sido una decisión de la comisión de estilo (conformada por León Guzmán). No obstante, en opinión de tratadistas como Ignacio Burgoa, Emilio O. Rabasa, Arturo González Cosío y Jorge Madrazo, dicha exclusión de un “jurado” en el procedimiento del juicio de Amparo, salvó a dicha institución de la inoperancia.

Así pues, las bases normativas constitucionales del Amparo, quedaron establecidas en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, que se encargaron de dar vida a este juicio de garantías de la siguiente manera: “Artículo 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:

  1. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.
  2. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

 III. Por leyes ó actos de las autoridades de estos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó acto que la motivare.”

Primera Ley de Amparo (1861).

La primera Ley de Amparo fue del 30 de noviembre de 1861, y su nombre era Ley Orgánica Reglamentaria de los Artículo 101 y 102 de la Constitución. Contenía 34; fue promulgada por el Presidente Benito Juárez, y otorgaba competencia a Jueces de Distrito, Tribunales de Circuito, y a la Suprema Corte de Justicia.

El procedimiento iniciaba con la presentación de la demanda ante el Juez de Distrito; este, daba vista al “promotor fiscal” (antecedente del Ministerio Público), y decidía si era de abrirse o no el juicio de garantías. Se consigna ya un antecedente de la “suspensión del acto reclamado” para casos de urgencia. La negativa a abrir el juicio de garantías, era recurrible ante el Tribunal de Circuito.

De abrirse el proceso, se corría traslado a la autoridad señalada como responsable; se abría un periodo probatorio, y se dictaba la sentencia. Dicha resolución, podía también recurrirse ante el Tribunal Colegiado, cuyas decisiones podían ser objeto de “súplica” ante la Suprema Corte de Justicia.

Ley de Amparo de 1869.

La “Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo”, fue promulgada el 20 de enero de1869. Consta de cinco capítulos y treinta y un artículos. El apartado primero, está referido a la introducción del recurso de amparo y suspensión del acto reclamado: el segundo, con un solo artículo nos habla del amparo en negocios judiciales; el tercero, relativo a la sustanciación del recurso; el cuarto, sobre sentencia en última instancia y su ejecución, y e1 quinto, sobre disposiciones generales.

La suspensión del acto reclamado queda ya claramente diferenciada en “provisional” y “definitiva”; el procedimiento era análogo al establecido en la Ley de 1861, pero las sentencias de los jueces de distrito ya no eran recurribles ante el Tribunal de Circuito, sino revisables oficiosamente por la Suprema Corte de Justicia.

Ley de Amparo de 1862.

La “Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 constitucionales” de 1882, contenía diez capítulos y ochenta y tres artículos. El primer capítulo, denominado “De la naturaleza del Amparo y de la competencia de los jueces que conocen de él”; el segundo, “De la demanda de amparo”; el tercero, “De la suspensión del acto reclamado; el cuarto, “De las excusas, recusaciones e impedimentos; el quinto “De la sustanciación del recurso”; el sexto, “Del sobreseimiento; el séptimo “De las sentencias de la Suprema Corte”; el octavo, “De la ejecución de las sentencias”; el noveno, “Disposiciones generales” y el décimo, “De la responsabilidad en los juicios de amparo”.

En esta norma, las resoluciones de los jueces de distrito, eran recurribles a través del recurso de revisión del que conocía la Suprema Corte; se admitió la procedencia del amparo en materia judicial civil, y se introdujo la figura del sobreseimiento.

El Código de Procedimientos Federales de 1897.

La reglamentación procedimental del juicio de Amparo, fue incluida en el Código de Procedimientos Federales promulgado en 1897, que incluyó un capítulo especial sobre el juicio de Amparo.

SI bien es cierto la tramitación de este medio de control era análoga a la establecida en reglamentaciones anteriores, también lo es que innova al presentar la figura del “tercero perjudicado”, definiéndola como la parte en el juicio de amparo que fue la “contraria al agraviado en el negocio judicial del orden civil”.

El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1909.

Dicha legislación precisa mejor los conceptos de “tercero perjudicado” y “suspensión del acto reclamado”, estableciendo cuándo esta última procede de oficio, y cuándo a petición de parte.

Modificó la denominación de “promotor fiscal” por “Ministerio Público”, dedicando todo un capítulo a la procedencia del amparo en asuntos judiciales del orden civil.

El amparo tras la Revolución de 1910.

En su obra La Revolución de 1910 y el Poder Judicial Federal[9], Lucio Cabrera expone que “La revolución mexicana de 1910 significó un cambio, pero no radical ni brusco por lo que toca al Poder Judicial Federal y la Suprema Corte de Justicia, ya que estos no eran solo resultado del porfirismo, sino de las corrientes liberales del siglo XIX. Sin embargo, como lo apuntaba Rabasa, el Poder Judicial era un poder sin poder, no siendo poco frecuente que partes en conflicto recurrieran al arbitraje del propio dictador.

Cabría citar que, tras la revuelta de 1910, el ascenso y caída de Madero y la usurpación de Huerta, la Suprema Corte de Justicia cerró sus oficinas el 14 de agosto de 1914, en un acto de desconocimiento total al régimen que debutó asesinando al Apóstol de la Democracia.

Ya en 1906, el programa del Partido Liberal destacaba la necesidad de “hacer práctico el juicio de amparo, simplificando los procedimientos”[10]. El Plan de San Luis, del cinco de octubre de 1910, de Francisco I. Madero, criticaba que “…la justicia en vez de impartir su protección al débil, sólo sirve para legalizar los despojos que comete el fuerte; los jueces, en vez de ser los representantes de la Justicia, son agentes del Ejecutivo, cuyos intereses sirven fielmente”

Cabrera define que la Suprema Corte de Justicia “…laboró poco entre 1911 y 1914”; que el Semanario Judicial de la Federación publicó las resoluciones del “rezago” de 1908 a 1910, y de manera excepciones pronunció algunas ejecutorias entre 1911 y 1913, y que no se tiene noticia de sentencias federales publicadas en periódico alguno.

“El año de 1916 México vivió la época denominada ‘preconstitucional’, en la que no se aplicó la Constitución de 1857”

Tras el triunfo de la Revolución Carrancista, el tema de la necesidad de incluir del juicio de amparo en el nuevo pacto federal, fue finamente definido por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, en el proyecto de Constitución: “El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que el Gobierno de mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo, como se servirá ver la Cámara en las bases que se proponen para su reglamentación.

De tal suerte, quedó garantizada la supervivencia de la institución del juicio de Amparo en la Constitución de 1917, sentándose sus bases reglamentarias en los artículos 103 y 107.

Artículo 24 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana.

[1] Artículo 24 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana.

[2] Enrique González Pedrero, País de un solo hombre: el México de Santa Anna, México, Fondo de Cultura Económica, 1993, pág. 492.

[3] Op.cit. p.494-495

[4] Gaxiola, Jorge, Mariano Otero (creador del juicio de amparo), México, Cultura, 1937, pp. 12- 13.

[5] Soberanes Fernández, José Luis y Martínez Martínez, Faustino, Apuntes para la historia del juicio de amparo, México, Porrúa, 2002, pp. 219 y 220.

[6] Valls Hernández, Sergio, El Juicio de Amparo. A 160 años de la primera sentencia.http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3066/22.pdf

[7] SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, La Constitución yucateca de 1841 y su Juicio de Amparo, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3066/22.pdf

[8] http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1847.pdf

[9] http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/753/19.pdf

[10] Punto 41 del Programa del Partido Liberal Mexicano y Manifiesto a la Nación. http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/CH6.pdf

[11] http://www.bibliotecas.tv/zapata/1910/z05oct10.html

[12] Cabrera, Lucio, Op. Cit., p. 198.

[13] Diario de Debates del Congreso Constituyente 1916-1917. Ed. facs. México, Gobierno del Estado de Querétaro/INEHRM, 1960, p. 389

Llanes Gil del Ángel, Juan José. (23 de Julio, 2015). El amparo entre la independencia y la revolución. En: http://revistajurista.com/el-amparo-entre-la-independencia-y-la-revolucion/

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