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García Pedrayes, Silvana ; García-Rojas Castillo, Sandro. Riesgos Genómicos

Riesgos Genómicos

Las academias nacionales de ciencias y de medicina de Estados Unidos acaban de publicar el libro Human Genome Editing: Science, Ethics, and Genovernace. En él se halla el amplio reporte que grupo de expertos ha emitido con respecto al tema de la edición genómica y sus repercusiones en diversos ámbitos sociales. Como señalan sus coordinadores, las posibilidades técnicas de modificar el ADN humano utilizando el método CRISPR/Cas 9 ya son lo suficientemente precisas y flexibles como para realizar una gran variedad de alteraciones con resultados ciertos y hasta predecibles. Dependiendo del material genético sobre el cual se aplique ese método, la terapia genética realizada puede incidir en un ser humano y no dar lugar a ningún tipo de transmisión hereditaria, o, por el contrario, puede lograr que el nuevo y alterado material genético se transmita a su descendencia mediante reproducción sexual natural o asistida.

Desde el punto estricto de la técnica CRISPR/Cas9, las preocupaciones y las recomendaciones del reporte en cuestión son bastante simples: que se realice siguiendo protocolos adecuados, que sólo se involucre el material sobre el cual se desea realizar la operación y que, en contrapartida con lo anterior, no se afecten tramos  de ADN no considerados. En síntesis, lo que se está planteando es que la técnica se lleve a cabo con precisión y control. El resto de las observaciones y conclusiones tiene que ver con los aspectos humanos de las acciones que se deben tomar antes, durante y después de las intervenciones: los aspectos éticos, políticos, jurídicos y económicos de las aplicaciones técnicas y los procesos experimentales que necesariamente te conllevan.

De manera general, lo que el reporte sostiene sobre estos últimos aspectos es la existencia de fuertes desafíos a los reguladores de todo el mundo para contender, simultáneamente, son un cambio en marcha, pero completamente diverso a las formas tradicionales de constitución de los seres humanos. En particular se recomienda considerar si las alteraciones genéticas buscadas están o no suficientemente justificadas, son o no demasiado riesgosas, y son o no socialmente disruptivas. Para fines de ordenación jurídica y ética de la investigación y los usos clínicos de la terapia genética, se recomienda seguir seis principios: promoción del bienestar, tanto en el sentido de proveer beneficios como en el sentido de dar a conocer y compartir información; debido cuidado, con el fin de proteger a las personas involucradas en los procesos y proporcionarles la mayor información posible-, responsabilidad científica, en el sentido de actuar a partir de los más altos estándares internacionales; respecto a las personas, a la dignidad de los involucrados, e igualdad de trato (fairness), con el fin de que todas las personas sean tratadas por igual tanto en los beneficios como en los riesgos.

Leído el reporte en su conjunto, lo que subyace a buena parte de las consideraciones ético-jurídicas es la posibilidad cada vez más cercana de transmitir las alteraciones genéticas a los descendientes. Al hablarse de fairness, como igualdad de trato, me parece que se busca evitar tanto la experimentación negativa en los más desprotegidos, como la aplicación de los buenos resultados entre los más ricos y poderosos. Hasta hoy nada había permitido heredar la inteligencia u otras capacidades. Lo más que se había logrado transmitir de esa manera era riqueza o estatus. Las implicaciones de pasar un ADN mejorado abren posibilidades nuevas y por demás inquietantes. Podríamos estar en el umbral de una nueva manera de generar desigualdad y dominación, tan imperceptible que terminará pasando y justificándose como natural, o arribar a un tiempo de mayor accesibilidad a la salud y al bienestar. Éste es el valor del reporte que hoy comento y resulta indispensable leer y debatir.

Cossío Díaz, José Ramón. (Abril, 2017).Riesgos Genómicos. El mundo del abogado 18; (216). 18-19 pp.

 

IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL MURO FRONTERIZO

La nueva versión del muro fronterizo entre México y Estados Unidos ha ido adquiriendo poco forma, ya que el pasado 17 de marzo se publicó la convocatoria para aquellas empresas interesadas en participar en su construcción envíen sus respectivas propuestas. En dicha convocatoria se define el muro como una barrera diseñada para prevenir ingresos irregulares y droga a Estados Unidos, la cual, entre otras características, debe 1) ser imponente en cuanto a su altura, que debe oscilar entre 5.5 y, preferencialmente, nueve metros (como referencia, el muro entre Israel y Palestina tiene una altura de ocho metros); 2) evitar sufrir daños mayores a 30 centímetros en ataques que duren por lo menos 30 minutos, y todos sus accesorios y dispositivos de sujeción tienen que estar asegurados del lado estadounidense para soportar los ataques del lado mexicano ( el muro entre Israel y Palestina, para evitar la misma eventualidad, tienen un grosor de tres metros en las partes donde es de concreto); 3) ser estético en cuanto a su color, en lo que se refiere a la visita hacia Estados Unidos; 4) evitar excavaciones menores a 1.8 metros de profundidad de cinco a 11 metros); 5) ser inescapable (la actual valla que existe entre México y Estados Unidos tiene una altura de tres metros y son comunes los accidentes cuando los migrantes intentan escalarla y se fracturan las extremidades al caer desde esa altura).

Como parte del proceso de licitación, antes de escoger la empresa que realizará la construcción, se designó la Ciudad de San Diego como la sede donde se construirán los 20 prototipos finales que serán seleccionados para concursar por el proyecto  y donde se realizarán las pruebas de seguridad para determinar cuáles de las réplicas de los prototipos son resistentes a más de  30 minutos de ataques continuos.

Resulta irónico que sea San Diego la ciudad electa para la construcción de estos prototipos precisamente por ser la zona fronteriza con mayor flujo de personas con México y la única en el mundo con un puente peatonal/ cruce fronterizo internacional que conecta directamente con un aeropuerto internacional (Cross Border Xpress, que permite ingresar desde San Diego al puerto internacional de Tijuana, y viceversa).

Como se ha indicado en ocasiones anteriores, los Estados son soberanos para hacer lo que les plazca dentro de sus territorios, siempre y cuando no exista una obligación de Derecho internacional a la cual hayan accedido y que los obligue a abstenerse de realizar ciertas conductas.

En el caso en concreto, en el ámbito bilateral, México y Estados Unidos se han comprometido en diversos tratados (por el ejemplo el Convenio sobre Cooperación para Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Fronteriza de 1978 y el Tratado para Resolver las Diferencias Fronterizas y Pendientes para Mantener a los Ríos Bravo y Colorado como la Frontera Internacional de 1970) a no emplear ni llevar a cabo acciones en su territorio nacional que puedan causar daños al territorio del otro a que afecten los recursos transfronterizos que comparten. Éste principio, conocido como sic utere tuo ut alienum nonlaedas, establece que cuando pueda haber un impacto en los recursos naturales compartidos, surge una obligación debida diligencia, la cual exige la realización de un impacto ambiental para valorar si puede haber o no el riesgo de que la actividad propuesta tenga un efecto adverso, significante en el contexto transfronterizo. De igual forma, la práctica internacional sobre la materia exige la presencia de un proceso permanente de consultas, cooperación, notificación e intercambio de información entre ambos países para aminorar el riesgo de una posible afectación a los recursos naturales compartidos o una vulneración de la soberanía del otro cuando se realiza este tipo de construcciones en la franja fronteriza.

De aquí la relevancia de la Comisión Internacional de Límites de Aguas entre México y Estados Unidos, organismo internacional integrado por una sección mexicana y una sección estadounidense que se constituyó en 1889 y que tiene competencia para conocer sobre casos relacionados con límites territoriales  y aguas fronterizas. Si bien no puede compararse con un ente jurisdiccional internacional, en ausencia de uno ha servido para supervisar la restitución de daño en situaciones similares, como cuando Estados Unidos construyó hace 10 años un tramo de cinco kilómetros de su valla fronteriza en un territorio mexicano.

Desafortunadamente los tiempos cambian, y con éstos, los remedios y las instancias internacionales disponibles para resolver potenciales disputas.

Como parte de un ejercicio de memoria histórica vale la pena recordar el desacuerdo que tuvieron México y Estados Unidos en la década de los años sesenta del siglo XX por el agua de mala calidad (esto es, con altas concentraciones de sal) que éste le entregaba a aquél. Durante este conflicto el gobierno de México amagó a Estados Unidos con llevar el caso ante la Corte Internacional de Justicia pues consideró que constituía una violación a las obligaciones de los trabajadores bilaterales en materia de distribución de aguas que ambos Estados habían pactado. Ante dicha amenaza, y la gran posibilidad de que México saliera avante, Estados Unidos reparó el daño causado y rectifico su conducta.

No en pocas ocasiones se ha escuchado la exigencia de presentar una demanda contra Estados Unidos ante una corte internacional; sin embargo, ¿es posible hacerlo en circunstancias actuales? La posibilidad de presentar una demanda ante la Corte Internacional de Justicia resultaba viable durante el momento histórico descrito en el párrafo anterior, ya que ambos países reconocían la jurisdicción compulsoria de la Corte (esto es, para cualquier caso que se presentara en su contra); no obstante, después que Estados Unidos perdió el caso “Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua” en 1986, decidió retirar dicho reconocimiento. De esta forma, las únicas dos opciones a través de las cuales se podría llevar un caso entre ambos países a ese foro sería mediante un acuerdo especial o en la eventualidad de que ocurriera una violación a un tratado específico que contenga una cláusula jurisdiccional facultando a la Corte Internacional de Justicia para reconocer la disputa, como aconteció en el caso Avena, en el que obraba de por medio el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

En el ámbito doméstico, la constitución del muro fronterizo no será una acción que el gobierno de Estados Unidos pueda implementar fácilmente, ya que tendrá que expropiar varios terrenos donde desea edificar el muro y es dudoso que los propietarios deseen recibir solamente 2,900 dólares por acre, debido a que el mercado actual esa extensión en la franja fronteriza se cotiza entre 30,000 y 200,000 dólares. De igual forma, será necesaria la realización de estudios de impacto al medio ambiente y a las propuestas para la construcción del muro tendrán que adecuarse a salvaguardar la fauna de la región; de lo contrario, el tema ecológico nacional se puede convertir en un dolor de cabeza añadido.

En lo que existe una violación clara a las obligaciones pactadas a nivel internacional en materia comercial-tanto del GATT como del Tratado de Libre Comercio para América del Norte es en el tema de la discriminación que se hace en la convocatoria del muro fronterizo donde expresamente son vetados los insumos provenientes de México.

Lo anterior, en razón de que el texto publicado se señala que a todos los miembros de la Organización Mundial de Comercio se les exenta de la aplicación del estatuto buy American, o “compra hecha en Estados Unidos”, excepto a México, Bahréin y Omán. En otras palabras, en caso de competencia con insumos mexicanos se preferirán los estadounidenses, lo cual, en lo particular, resulta una clara discriminación al producto mexicano y, en lo general, el empleo de esta política violenta el principio de trato nacional codificado en el GATT.

Lo sorprendente fue que algunas empresas mexicanas quisieran participar en la multicitada convocatoria estadounidense para construir el muro fronterizo entre ambos Estados. En este tenor fue aplaudible el punto de acuerdo presentado por la senadora Gabriela Cuevas a través del cual “el Senado de la República exhorta […] a los poderes de la Unión y a los tres niveles de gobierno para que se abstengan de contratar o adjudicar bienes o servicios con las personas físicas o morales nacionales o internacionales que participen de manera directa o indirecta en la construcción del muro fronterizo entre México Estados Unidos de América”. Ese punto de acuerdo busca no dejar pasar por alto el hecho de que se lucre en un tema que resulta tan gravoso al Estado mexicano.

Otro foro donde la edificación del muro fronterizo iba ser discutido era la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ahora para analizar la compatibilidad de éste, y de otras medidas migratorias que recientemente ha implementado la administración federal estadounidense, con las obligaciones de derechos humanos adquiridas por Estados Unido. Por desgracia, las audiencias fueron desahogadas, el pasado 21 de marzo, sin la participación de los representantes del gobierno estadounidense.

Como se puede apreciar, la construcción del muro fronterizo entre México y Estados Unidos conlleva múltiples aristas, por lo que, en lo que se da vuelta a este amargo capítulo en la relación bilateral, es necesario seguir atentos al acontecer fronterizo para hacer valer los derechos del Estado mexicano y los de sus nacionales en el extranjero.

Corzo, Víctor Emilio. (Abril, 2017). Implicaciones jurídicas en el mundo fronterizo. El mundo del abogado 18; (216). 50-51 pp.

ABOGADOS QUE LAVAN DINERO

El lavado de dinero procedente de actos de corrupción involucra no sólo a servidores públicos sino, también, a notarios, abogados y otros profesionales jurídicos independientes que participan en transiciones de compra y venta de inmuebles. ¿Qué puede hacerse para mitigar la participación de los abogados en este delito

En mayo del 2016 Animal Político publicó una investigación en torno al desvío de recursos públicos durante la gestión de Javier Duarte como gobernador de Veracruz. Con la colaboración del ahora integrante del Comité de Ciudadano del Sistema Nacional Anticorrupción, Luis Manuel Pérez Acha, se analizaron 73 contratos celebrados entre empresas fantasmas y el DIF estatal, así como las secretarías locales de Educación, Protección Civil y Desarrollo Social. Como parte de dicho estudio también se revisaron diversas actas constitutivas y las respuestas en materia de transparencia emitidas por las cuatro entidades en el curso de la investigación periodística. Todo el material se encuentra disponible para consulta en el portal de internet en el que fue publicada la investigación. Los acontecimientos posteriores ya los conocemos todos.

Dejando a tras los detalles del caso Duarte los amargos, como la manipulación de medicamentos oncológicos, los infinitos, como la lista de propietarios en México y en el extranjero, o los inesperados, como los autodecretos de abundancia y sus inevitables memes (gracias internet)— no queda más que resaltar una de las tipologías más comunes en el caso de lavado de dinero procedentes de actos de corrupción y/o relacionados con personas expuestas políticamente (PEP). Después, todo el conocimiento público de este caso en particular aparentemente delata una tipología de colocación de recursos ilícitos procedentes del desvío de recursos públicos mediante una estrategia no tan compleja.

Pero no debemos olvidar que, si bien no muy complejas, este tipo de estrategias requieren la muy gorda vista de ciertos sujetos clave con [o sin] investidura pública. La tipología, a grandes rasgos, consiste en lo siguiente: presuntamente, a principio del mandato en cuestión se recabó la firma de diversas personas físicas con falsos motivos, logrando así la creación de, al menos, 21 sociedades mercantiles que ostentaban sus respectivos domicilios fiscales (cuya ubicación correspondía en muchos casos a casas, vecindades, lotes y baldíos). Posteriormente dichas empresas fueron registradas como proveedoras de las entidades gubernamentales involucradas para serles otorgados diversos contratos mediante los procedimientos de adjudicación directa o licitación cerrada. A través de dichos contratos se documentó la compraventa de productos destinados a programas sociales sin que existiera constancia de que éstos fueran efectivamente entregados. Una vez recibidos los pagos, las empresas fueron liquidadas para así, presuntamente, transferir los recursos ilícitos.

Según esta tipología, por supuesto estaríamos ante un caso de corrupción en el que más de un servidor público estaba involucrado. Pero es imposible obviar ciertas cuestiones de logística: ¿quién solicito los servicios notariales para la creación de cada una de las empresas y les dio el muy tedioso, pero necesario, seguimiento? ¿Quién realizó la preinscripción por internet y acudió, previa cita, a la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente correspondiente para inscribir las sociedades ante el Registro Federal de Contribuyentes? Quién redacto los contratos adjudicación directa y licitación cerrada? ¿Quién redacto el acta de asamblea extraordinaria mediante la cual se determinó la liquidación de cada sociedad en cuestión y, nuevamente, solicitó y dio seguimiento a los trámites notariales correspondientes? Normalmente, una persona que requiere servicios de esta índole acude con su abogado.

Sin conocer los pormenores del caso, resulta un poco absurdo concebir que lo anterior haya sido realizado unilateralmente por los servidores públicos involucrados.

El sentido común nos lleva a pensar que hubo abogados involucrados; qué sabían y en qué circunstancias lo sabían y en qué circunstancias lo sabían, es otra historia. Lo cierto es que los abogados pueden encontrarse involucrados en tipologías de lavado de dinero en diferentes niveles, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia internacional en materia según su participación como: a) inocente, cuando no existen señales de alerta aparente; b) involuntario, cuando existen señales de alerta identificables; c) proactiva, tomando las medidas de control necesarias; d) con ignorancia internacional, no tomando en cuenta de forma deliberada las señales de alerta; e)corrupta, involucrándose más activamente en la operación, o bien f) cómplice, conociendo activamente la ilicitud de la operación a los recursos. El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) representa estos niveles de la siguiente manera: los abogados son considerados como una de las profesiones más vulnerables en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo y son catalogados doctrinalmente como gatekeepers, dado que actúan como un primer obstáculo para acceder al sistema financiero. Su atractivo consiste principalmente en dos elementos: el alto grado de especialización con el que cuentan la posibilidad que tienen de aparentar la legitimidad en las operaciones; es decir, su capacidad o su pericia por generar escenarios de simulación.

Debe resaltarse para justicia de la profesión que si bien se reconoce la vulnerabilidad de los abogados, siempre se parte de la premisa de que los abogados, siempre se parte de la premisa de que los abogados no buscan facilitar la comisión de delitos con sus servicios. Por lo anterior, se han concentrado esfuerzos, no solamente a nivel gubernamental, sino también a través de diversas sociedades de abogados, para crear conciencia en la profesión en torno a los riesgos y las medidas de control que puedan tomar para mitigarlos. Pero digámoslo con todas sus letras: si bien es cierto que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, por desgracia es preciso sensibilizar al universo de los abogados a través de sanciones ejemplares y no mediante talleres y diplomados únicamente.

En julio de 2011 el GAFI emitió un reporte titulado Laundering the Proceeds of Corruption en el que se analizaron las tipologías más comunes de lavado de dinero procedente de actos de corrupción. En dicho reporte se reconoció el uso de los gatekeepers como el segundo método más utilizado, sólo después del empleo de vehículos y fideicomisos. Dentro de dicho estudio destaca el análisis de la tipología utilizada por el ex presidente de Zambia, por su similitud (en esquema y opulencia) con el caso del ex gobernador de Veracruz.

De acuerdo con The Law Society, en 2007 el fiscal general de Zambia presentó una demanda civil ante una de las altas cortes de Inglaterra y Gales (Zambia v. Merr Care y Desai) solicitando la devolución de los recursos públicos desviados mediante la creación de sociedades, cuentas de extranjero y contratos supuestamente relacionados con proyectos de seguridad nacional durante la gestión como presidente de Frederick Chiluba. El fiscal general de Zambia señaló como responsables del desvío de recursos públicos no solamente al ex presidente y a diversos servidores públicos de alto rango de su país, sino a una firma de abogados inglesa y a sus socios; según se señalaba, gran parte de los recursos se había utilizado, entre otras cosas, para la compra de vehículos, joyería e inmuebles. El juicio resolvió que la firma de abogados y el señor Desai habían sido indirectamente responsables del desvío de recursos por no haber identificado correctamente a sus clientes y a los beneficiarios finales, así como la naturaleza y el control efectivo de las operaciones que se realizaban a través de sus servicios. De hecho, no fue sino alegando su propia torpeza que el señor Meer logró desacreditar, en apelación a dicho fallo, el grado de deshonestidad que se le imputaba para hacerlo indirectamente responsable a él también. Para ello argumentó que se le había juzgado como un experto en transacciones internacionales sin que esté fuera su área de especialidad y, en cambio, su conocimiento no era suficiente para comprender el riesgo que implicaba  prestación de sus servicios en materia  de lavado de dinero. Irónicamente, la elección de un abogado no especializado en los servicios que se solicitan también ha sido señalada como una tipología sumamente común en casos que involucran a abogados, por parte de la international Bar Association, la American Bar Association y el Concil of Bars and Law Societies of Europe.

No es casualidad que el GAFI señale expresamente, además de a los notarios, abogados y a otros profesionales jurídicos independientes como una de las actividades y profesiones no financieras designadas. Así, los Estados miembros del GAFI COMO México desde el año 2000 deberán adecuar su ordenamiento jurídico de tal forma que los abogados apliquen medidas de cuando realicen ciertas actividades, entre las que destacan: a) la organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas, y b) la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, así como la compraventa de entidades comerciales. De acuerdo con las recomendaciones del GAFI, las medidas de DDC que deberán aplicar los abogados consisten en una adecuada identificación del cliente y el beneficiario final, además de la naturaleza de la operación que requiere los servicios. Además las recomendaciones señalan que las medidas de DDC deberán identificarse en caso de que el cliente o beneficiario final sea una PEP.

No es ocioso que, si bien no de forma literal, lo anterior haya sido adoptado por la Ley Federal para la Prevención e Identificación con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI). No debemos olvidar que los abogados en ciertas circunstancias sí son sujetos obligados en términos de este ordenamiento. La fracción  XI del artículo 17 de la LFPIORPI otorga la calidad de actividad vulnerable a la prestación de servicios profesionales independientes en aquellos casos en que se preparen para un cliente ciertas operaciones, entre las que destacan: a) la organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, y b) la constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra y venta de entidades mercantiles.

Así los abogados en México que presten de forma profesional e independiente alguno de los servicios mencionados en el párrafo anterior tienen calidad de sujetos que realizan actividades vulnerables, y por lo tanto, deben cumplir con las obligaciones que señala el artículo 18 del mismo ordenamiento. De esta manera los abogados, siempre que presten alguno de estos servicios, deben, al menos: a) identificar al cliente, verificando su identidad mediante credenciales o documentación oficial, siempre recabando copia, y b) solicitar al cliente información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en caso de que ésta obre en poder del mismo, requiere que la exhiba.

El hecho de que ciertas PEP pretendan desviar recursos públicos utilizando servicios jurídicos, independientes, como un elemento estratégico de la tipología, debe reconocerse como un riesgo que quiere ser mitigado. Es cierto que el reconocimiento de la recomendación 22 del GAFI en el ordenamiento nacional no es suficiente amplio para evitarlo que cualquier abogado se vea involucrado en tipologías de lavado de dinero procedente de corrupción. Aunque esta cuestión merezca análisis propio, no podemos ignorar el rol de los abogados como gatekeepers y las consecuencias tan poco agradables puede implicar. Para ejemplificar lo anterior basto el caso Duarte.

Siempre que apartamos de la premisa central de que los abogados por regla general no buscamos facilitar la comisión de delitos a través de nuestros servicios, un poco autocrítica no viene mal. Entonces evitemos involucrarnos de forma inocente o involuntaria en tipologías de lavado de dinero, especialmente relacionadas con actos de corrupción. Seamos conscientes de que nuestra profesión implica la posibilidad  de abrir muchas puertas y consentirnos abrir únicamente las que deben abrirse. Una vez reconocida nuestra vulnerabilidad como profesionistas, queda en nosotros capacitarnos en torno a los diferentes riesgos, sus señales de alerta y la manera de mitigarlos. Como apoyo a los abogados que busquen efectuar una adecuada evaluación de riesgos e implementar medidas de control, el GAFI desarrolló la guía titulada Risk Based Approach for Legal  Professionals. Reconociendo la necesidad de crear conciencia en torno al tema, en un esfuerzo conjunto la International  Bar Association, la American Bar Association y el Council of Bars and Law Societies of Europe desarrollaron una guía en la materia, creada por abogados y para abogados, que llevaba por nombre Lawyers´s Guide to Detecting and Preventing Money Laundering.

Queda pues, en la ética profesional y en la respuesta de las instancias de procuración de justicia, aprender la lección del señor Meer; aprender de las decenas de casos en América Latina donde la simulación de actos jurídicos constituyente una salida evidente de capitales públicos para lavarse en los distintos sistemas financieros. Hay que poner nuestras barbas a remojar evitando siempre tener que alegar nuestra propia torpeza.

 

García Pedrayes, Silvana ;  García-Rojas Castillo, Sandro (Abril, 2017). Abogados que lavan dinero. El mundo del abogado 18; (216). 52-56 pp.

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