{"id":139,"date":"2015-08-12T00:00:00","date_gmt":"2015-08-12T00:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/?p=139"},"modified":"2025-11-19T16:51:39","modified_gmt":"2025-11-19T16:51:39","slug":"el-amparo-entre-la-independencia-y-la-revolucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/el-amparo-entre-la-independencia-y-la-revolucion\/","title":{"rendered":"Llanes Gil del \u00c1ngel, Juan Jos\u00e9. El Amparo entre la Independencia y la Revoluci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>El Amparo entre la Independencia y la Revoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">El periodo que abarca de la Independencia de M\u00e9xico, al movimiento revolucionario de 1910, es el de mayor producci\u00f3n legislativa en la Historia de M\u00e9xico. En ese periodo, se promulgaron Constituciones, se transit\u00f3 del centralismo al federalismo y viceversa, se reform\u00f3 el Estado, se crearon las instituciones y se dio forma, finalmente, a la Naci\u00f3n que hoy conocemos, cuyas bases jur\u00eddicas y de gobierno se edificaron en un periodo que abarc\u00f3 poco m\u00e1s de un siglo (1810-1917), culminando con la Carta Magna que actualmente nos rige.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">En ese lapso, surge el Juicio de Amparo, que pas\u00f3 de una idea embrionaria, a ser una de las instituciones jur\u00eddicas que mayor prestigio ha dado a M\u00e9xico. Se deline\u00f3 a partir de las nociones de defensa constitucional venidas de Estados Unidos y ultramar, pero en nuestro pa\u00eds se desarroll\u00f3 y adquiri\u00f3 un cariz propio, perfectamente diferenciable de cualquier otro modelo de control de constitucionalidad y \u2013cabe decirlo- m\u00e1s perfecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">El presente ensayo tiene como objetivo hacer un repaso breve de ese devenir del juicio de Amparo, desde que surge necesidad de contener el abuso del poder, hasta el momento en que, refundada la Rep\u00fablica tras la Revoluci\u00f3n de 1910, toma su forma definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\"><strong>Las primeras nociones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">No podemos repasar el origen del juicio de amparo, sin abordar lo concerniente a las garant\u00edas individuales. Estas, constituyen la esencia o la parte sustantiva de este medio de control de la constitucionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">El Decreto Constitucional para la Libertad de la Am\u00e9rica Mexicana (tambi\u00e9n conocido como Constituci\u00f3n de Apatzing\u00e1n) promulgado el 22 de octubre de 1814, por el Congreso de Chilpancingo reunido en la ciudad de Apatzing\u00e1n, aunque nunca entr\u00f3 en vigor formalmente como carta fundamental de la Naci\u00f3n mexicana, al disponer que \u201cLa felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos, consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La \u00edntegra conservaci\u00f3n de estos derechos es el objeto de la instituci\u00f3n de los gobiernos y el \u00fanico fin de las asociaciones pol\u00edticas\u201d, expresaba \u2013de manera primigenia, pero expl\u00edcita- el antecedente m\u00e1s claro de lo que con posterioridad ser\u00edan las garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Sin embargo, la llamada Constituci\u00f3n de Apatzing\u00e1n no ofrece ning\u00fan mecanismo legal para hacer respetar tales derechos p\u00fablicos subjetivos, esto es, no exist\u00eda en tal documento, ninguna garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">A pesar de lo anterior, no puede pasar inadvertido que en 1815, a instancias de Jos\u00e9 Mar\u00eda Morelos y Pav\u00f3n se crea el Supremo Tribunal de Justicia para la Am\u00e9rica Mexicana, en Ario (hoy de Rosales), Michoac\u00e1n -antecedente directo de nuestra actual Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n-, \u00f3rgano destinado a cumplir la premisa judicial fundamental de la insurgencia que encabezaba el Siervo de la Naci\u00f3n: \u201cque todo aquel que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\"><strong>La Constituci\u00f3n de 1824.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">La Constituci\u00f3n Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 entr\u00f3 en vigor el 4 de octubre de 1824, despu\u00e9s del derrocamiento del Primer Imperio Mexicano de Agust\u00edn de Iturbide. En la nueva Constituci\u00f3n, la rep\u00fablica tomaba el nombre de Estados Unidos Mexicanos, y era definida como una rep\u00fablica federal representativa, con el catolicismo como religi\u00f3n oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">En este ordenamiento legal, se contemplaron las instituciones jur\u00eddicas que tuvieron como finalidad llegar a cabo la tutela de las normas constitucionales. As\u00ed es como se le atribuye al Congreso Federal la facultad de reprimir las violaciones a la Constituci\u00f3n. Esta misma facultad le fue conferida a la Suprema Corte Federal, a la que se le dot\u00f3 de la facultada de \u201cconocer de las infracciones de la Constituci\u00f3n y leyes generales, seg\u00fan se prevenga por ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">No obstante, nunca se cont\u00f3 con una legislaci\u00f3n reglamentaria de dicha facultad de control constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">El Proyecto del Acta Constitutiva de la Federaci\u00f3n Mexicana y de la propia Acta, (sancionada el 31 de enero de 1824), establec\u00edan que: \u201cTodo hombre que habite en la Federaci\u00f3n mexicana, tiene derecho a que se le administre pronta, f\u00e1cil, completa e imparcialmente justicia en orden a las injurias o perjuicios que se le infieran contra su vida, su persona, su honor, su libertad y propiedad, y con este objeto, la Federaci\u00f3n deposita para su ejercicio el Poder Judicial, en una Corte Suprema de Justicia, y en los tribunales y juzgados que se establecer\u00e1n en cada Estado\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">\u201cTodo hombre que habite en el territorio de la Federaci\u00f3n tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia; y con este objeto la Federaci\u00f3n deposita el ejercicio del Poder Judicial en una Corte Suprema de Justicia, y en los tribunales que se establecer\u00e1n en cada Estado, reserv\u00e1ndose de marcar en la Constituci\u00f3n las facultades de esa Suprema Corte\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Cabe mencionar que dicha Constituci\u00f3n establec\u00eda la existencia de un \u201cConsejo de Gobierno\u201d que funcionaba en los recesos del Congreso General, destinado a \u201cvelar\u201d sobre la observancia de la Constituci\u00f3n, de su Acta constitutiva y leyes generales, \u201cformando expediente\u201d sobre \u201ccualquier incidente relativo a estos objetos\u201d, describiendo, por tanto, una suerte de control constitucional por \u00f3rgano pol\u00edtico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\"><strong>\u00a0 La Constituci\u00f3n centralista de 1836.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Dicha Constituci\u00f3n, en el tema que nos interesa, se caracteriz\u00f3 por la creaci\u00f3n del llamado Supremo Poder Conservador, \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cintegrado por cinco ciudadanos. Estos deber\u00edan haber desempe\u00f1ado la presidencia, vicepresidencia, o bien haber sido senadores, diputados, secretarios de despacho o ministros de la Corte. Este cuarto poder ten\u00eda la facultad de regular las acciones de los otros poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), bajo el argumento de que sus integrantes ten\u00edan la capacidad de interpretar la voluntad de la naci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">De acuerdo con Enrique Gonz\u00e1lez Pedrero, \u201cLa funci\u00f3n principal del Supremo Poder Conservador fue disuadir cualquier idea reformista que contraviniera a la nueva Constituci\u00f3n. Es decir, cualquier posibilidad de cambio sin importar su naturaleza ser\u00eda cancelada, bajo la base de que se hab\u00eda alcanzado la m\u00e1xima perfecci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, pues sus cinco integrantes eran impecables, desapasionados y contaban con sabidur\u00eda absoluta. El cuarto poder podr\u00eda deponer presidentes, suspender congresos, anular leyes y destruir sentencias\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">La Constituci\u00f3n de 1836 \u2013dice Jorge Gaxiola- tuvo la \u2018virtud\u2019 \u201c\u2026de no satisfacer a nadie. Result\u00f3 intolerable para las entidades federativas, porque acababa con su autonom\u00eda, te\u00f3rica o real: adem\u00e1s, los progresistas vieron en ella un paso atr\u00e1s, el Clero no quedaba satisfecho, porque se eliminaron ciertos principios, especialmente los que fueron despu\u00e9s amarga fruta para \u00e9l, pues causaron la p\u00e9rdida de su influencia y sus propiedades; el Ej\u00e9rcito no encontr\u00f3 en ella ning\u00fan poder dependiente por completo de las bayonetas. No era esto todo. El Parlamento naturalmente debilitado por su divisi\u00f3n en dos C\u00e1maras, quedaba bajo la opresi\u00f3n del Supremo Poder Conservador, que ten\u00eda facultad para suspenderlo, llamar a los suplentes, y dar o negar sanci\u00f3n a las reformas constitucionales, y el Ejecutivo, cuya autoridad urg\u00eda robustecer, carec\u00eda de fuerza ante este ins\u00f3lito \u2018poder regulador\u2019, que no s\u00f3lo ten\u00eda derecho para anular leyes y destruir sentencias, sino tambi\u00e9n para expresar cu\u00e1l \u2018era la voluntad nacional\u2019, y, sobre todo, para declarar \u201cla incapacidad f\u00edsica o moral del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Jos\u00e9 Luis Soberanes y Faustino Mart\u00ednez, sobre este Supremo Poder Conservador apuntan que: \u201cInstalado el 24 de mayo de 1837, simplemente logr\u00f3 operar durante cuatro a\u00f1os pues fue clausurado en septiembre de 1841, cuando se produjo el triunfo del Plan de Tacubaya, encabezado por Santa Anna. Su efectividad pr\u00e1ctica en el campo del control de la constitucionalidad fue muy limitada, por no decir nula, aunque hay que reconocerle el valor de haber sido el m\u00e1s preclaro antecedente nacional del juicio de amparo\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Un rasgo importante de dicho \u00f3rgano, fue que sus resoluciones ten\u00edan efectos generales; \u201csin embargo, su efectividad estaba en tela de juicio por parte de los juristas de la \u00e9poca, al considerar que dicha atribuci\u00f3n deb\u00eda ser conferida al Poder Judicial, pues no resultaba viable que el propio \u00f3rgano fuera juez y parte, adem\u00e1s de tener la facultad para determinar si proced\u00eda o no hacer una declaratoria de tal naturaleza\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">La Suprema Corte Justicia, al tenor de esta Constituci\u00f3n centralista, era competente, apenas, para conocer \u201creclamos\u201d, cuando se estimaba indebida la calificaci\u00f3n en el caso de expropiaci\u00f3n por causa de utilidad p\u00fablica. Sin embargo, este amparoide tampoco puede ser considerado un antecedente directo de nuestra actual medio de control constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\"><strong>La Constituci\u00f3n yucateca de 1841.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Para la inmensa mayor\u00eda de los tratadistas, es Manuel Crescencio Garc\u00eda Rej\u00f3n y Alcal\u00e1 el creador del Juicio de Amparo, ampliamente influenciado por la obra de Tocqueville, La democracia en Am\u00e9rica. Esta influencia qued\u00f3 plasmada en el proyecto de Constituci\u00f3n de Yucat\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Rej\u00f3n propuso tres tipos de amparo: contra actos legislativos estimados inconstitucionales; contra actos del Ejecutivo igualmente estimados inconstitucionales o ilegales, y contra actos de cualquier autoridad, excepto los judiciales, que se estimaran violatorios de las garant\u00edas individuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">A los jueces de primera instancia tambi\u00e9n Rej\u00f3n los reputaba como \u00f3rganos de control, pero s\u00f3lo por actos de autoridades distintas del gobernador y de la legislatura que violaran las garant\u00edas individuales, siendo los superiores jer\u00e1rquicos de los propios jueces quienes conoc\u00edan de los amparos interpuestos contra sus actos por an\u00e1logas violaciones constitucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Sin tener una ley reglamentaria, no se conoce ning\u00fan caso en el que el medio de control constitucional propuesto por el proyecto de Constituci\u00f3n yucateca tuviera aplicaci\u00f3n, aunque la aportaci\u00f3n de Rej\u00f3n a la materia es innegable, al punto de que sus ideas, enriquecidas por Mariano Otero tiempo despu\u00e9s, dieron origen a nuestro juicio de Amparo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\"><strong>Acta de Reformas de 1847<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Los llamados \u201cProyecto de la Minor\u00eda\u201d de 1842, y las \u201cBases Org\u00e1nicas\u201d de 1843, encuentran una cristalizaci\u00f3n \u2013por lo que hace a los precedentes del Juicio de Amparo- en el Acta de Reformas de 1847 que, adem\u00e1s, reestablec\u00eda el sistema federal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">All\u00ed se establec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 22. Toda ley de los Estados que ataque la Constituci\u00f3n \u00f3 las leyes generales, ser\u00e1 declarada nula por el Congreso; pero esta declaraci\u00f3n solo podr\u00e1 ser iniciada en la C\u00e1mara de senadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">\u201cArt\u00edculo 23. Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso general, fuere reclamada como anti-constitucional, \u00f3 por el Presidente, de acuerdo con su ministerio, \u00f3 por diez diputados, \u00f3 seis senadores, \u00f3 tres Legislaturas, la suprema corte, ante la que se har\u00e1 el reclamo, someter\u00e1 la ley al ecs\u00e1men de las Legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo d\u00eda, dar\u00e1n su voto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Las declaraciones se remitir\u00e1n \u00e1 la suprema corte, y \u00e9sta publicar\u00e1 el resultado, quedando anulada la ley, si as\u00ed lo resolviere la mayor\u00eda de las Legislaturas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Las reformas que introduce esta Acta, estar\u00e1n en vigor hasta 1853, a\u00f1o en que Santa Anna instaurar\u00e1 la dictadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Como dato de sumo inter\u00e9s, cabr\u00eda mencionar que al amparo de esta Acta de Reformas, que introduc\u00eda ya la obligaci\u00f3n de los jueces de amparar a los individuos, se pronuncia la primera sentencia de amparo, dictada el 13 de agosto de 1849.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">En ella, se se\u00f1alaron: Como Quejoso o agraviado: Manuel Ver\u00e1stegui con domicilio conocido en Rioverde, S. L. P.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Autoridad responsable: gobernador del estado: don Juli\u00e1n de los Reyes, con domicilio conocido en Palacio de Gobierno en la capital del estado, quien expidi\u00f3 un decreto en el que se condenaba al destierro a Manuel Ver\u00e1stegui.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Acto reclamado: la impugnaci\u00f3n del decreto por el que se le desterraba del estado de San Luis Potos\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Conceptos de violaci\u00f3n: al contenido del art\u00edculo 25 del Acta de Reformas de 1847, al decretarse el destierro del quejoso o agraviado del estado de San Luis Potos\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">La sentencia fue pronunciada por el juez suplente del Distrito de San Luis Potos\u00ed, Pedro S\u00e1mano, y Manuel de Arreola dio fe, en calidad de secretario, esta resoluci\u00f3n constituye la primera sentencia de amparo en el \u00e1mbito federal, y en su parte medular establece: \u201cVisto el antecedente dictamen y teniendo presente que el art\u00edculo 25 del Acta de Reforma impone al juzgado de mi cargo la obligaci\u00f3n de amparar cualquier ciudadano contra los ataques violentos ya sea de los Supremos Poderes de la Naci\u00f3n, ya de los estados: que la circunstancia de haberse reglamentado el modo y t\u00e9rminos en que tal protecci\u00f3n debe dispensarse, no es ni puede ser un obst\u00e1culo para cumplir con ese sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de substanciar un expediente y que de no dar cumplimiento al citado art\u00edculo resultar\u00eda una contravenci\u00f3n del objeto y fin que los legisladores se propusieron. No menos que una muy notable infracci\u00f3n, que inconcusamente har\u00eda responsable al que la cometiera; que una ley desde el momento que se publica debe ser obligatoria; no expres\u00e1ndose en ella lo contrario, como dice muy bien el asesor, y que por lo mismo no se ha podido ni puede dejar de cumplir con la referida disposici\u00f3n constitucional a pesar de las razones que expresa el se\u00f1or gobernador del estado en la comunicaci\u00f3n que dirigi\u00f3 a este juzgado el 4 del corriente por conducto de su secretar\u00eda, por no ser suficiente para no observar lo que manda la ley con objeto de proteger las garant\u00edas individuales, y siendo como es cierto que el mismo se\u00f1or gobernador expidi\u00f3 contra don Manuel Ver\u00e1stegui la orden de destierro que motiv\u00f3 el ocurso que ha dado lugar a la formaci\u00f3n de los antecedentes, actuaciones, contraviniendo a lo dispuesto por el Supremo Gobierno de la Uni\u00f3n a consecuencia de la ley de 24 de abril del corriente a\u00f1o y cometiendo un verdadero ataque a las garant\u00edas individuales que deben respetarse siempre por cualquier autoridad por estar afianzadas en la Constituci\u00f3n y ser esto conforme al buen orden y comunal provecho de la sociedad; por tales fundamentos y dem\u00e1s que se contienen en el precitado dictamen a que me refiero se declara que este juzgado dispensa a don Manuel Ver\u00e1stegui la protecci\u00f3n que solicita en conformidad de lo dispuesto en el repetido art\u00edculo 25 del Acta de Reformas para que no pueda ser desterrado del Estado, sin que proceda la formaci\u00f3n del juicio y pronunciamiento del fallo por la autoridad judicial a que exclusivamente corresponde por la Constituci\u00f3n; debiendo quedar entre tanto en el pleno uso de los derechos y libertad que la misma carta fundamental le concede como ciudadano mexicano. Comun\u00edquese esta disposici\u00f3n al interesado para su inteligencia d\u00e1ndole copia testimoniada de ella si lo pidiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">H\u00e1gase igual comunicaci\u00f3n por medio de la correspondiente nota al Supremo Gobierno del Estado para el debido cumplimiento de este fallo y sus efectos, manifest\u00e1ndole a la vez que el juzgado en manera alguna espera se le obligue a usar de los recursos que la ley ha puesto en sus manos para hacer respetar y cumplir sus disposiciones estando como se halla dispuesto a conservar la dignidad de este tribunal y hacer que sus fallos sean debidamente respetados y dese cuenta con todo al Supremo Gobierno de la Uni\u00f3n para los efectos que hubiere lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">El se\u00f1or don Pedro S\u00e1mano, primer suplente del juzgado de Distrito en actual ejercicio por ausencia del propietario, as\u00ed lo decret\u00f3, mand\u00f3 y firm\u00f3 por ante m\u00ed que doy fe, Pedro S\u00e1mano. Manuel de Arreola.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\"><strong>La Constituci\u00f3n de 1857.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">La Comisi\u00f3n redactora de esta Constituci\u00f3n (de la que form\u00f3 parte, destacadamente, Ponciano Arriaga), estim\u00f3 pertinente establecer que toda contienda que se suscitase por leyes o actos de cualquier autoridad que violaran las garant\u00edas individuales, o de la Federaci\u00f3n que violaran o restringieran la soberan\u00eda de los Estados, o de \u00e9stos cuando invadiesen la esfera de la autoridad federal, se resolviera a petici\u00f3n de la parte agraviada por medio de una sentencia y de procedimientos y formas del orden jur\u00eddico ya por los Tribunales de la Federaci\u00f3n exclusivamente, ya por \u00e9stos juntamente con los de los Estados, seg\u00fan los diferentes casos que estableciera la Ley Org\u00e1nica, pero siempre de manera que la sentencia no se ocupara sino de individuos particulares y se limitara a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que versara el proceso, sin hacer ninguna declaraci\u00f3n general respecto de la ley o del acto que la motivare.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">Se preve\u00eda, adem\u00e1s, que en estos casos los tribunales de la Federaci\u00f3n proceder\u00edan con la garant\u00eda de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo, cuyo jurado calificar\u00eda el hecho de la manera que dispusiera la ley Org\u00e1nica. Sobra decir que dicho \u201cjurado\u201d qued\u00f3 eliminado de la Constituci\u00f3n aprobada, por lo que pudo haber sido una decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n de estilo (conformada por Le\u00f3n Guzm\u00e1n). No obstante, en opini\u00f3n de tratadistas como Ignacio Burgoa, Emilio O. Rabasa, Arturo Gonz\u00e1lez Cos\u00edo y Jorge Madrazo, dicha exclusi\u00f3n de un \u201cjurado\u201d en el procedimiento del juicio de Amparo, salv\u00f3 a dicha instituci\u00f3n de la inoperancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">As\u00ed pues, las bases normativas constitucionales del Amparo, quedaron establecidas en los art\u00edculos 101 y 102 de la Constituci\u00f3n de 1857, que se encargaron de dar vida a este juicio de garant\u00edas de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 101. Los tribunales de la federaci\u00f3n resolver\u00e1n toda controversia que se suscite:<\/p>\n<ol style=\"color: #000000; font-family: Arial, garamond;\">\n<li>Por leyes \u00f3 actos de cualquiera autoridad que violen las garant\u00edas individuales.<\/li>\n<li>Por leyes \u00f3 actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberan\u00eda de los Estados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 18pt;\">\u00a0III. Por leyes \u00f3 actos de las autoridades de estos, que invadan la esfera de la autoridad federal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">Art\u00edculo 102. Todos los juicios de que habla el art\u00edculo anterior se seguir\u00e1n, a petici\u00f3n de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jur\u00eddico, que determinar\u00e1 una ley. La sentencia ser\u00e1 siempre tal, que s\u00f3lo se ocupe de individuos particulares, limit\u00e1ndose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaraci\u00f3n general respecto de la ley \u00f3 acto que la motivare.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\"><strong>Primera Ley de Amparo (1861).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">La primera Ley de Amparo fue del 30 de noviembre de 1861, y su nombre era Ley Org\u00e1nica Reglamentaria de los Art\u00edculo 101 y 102 de la Constituci\u00f3n. Conten\u00eda 34; fue promulgada por el Presidente Benito Ju\u00e1rez, y otorgaba competencia a Jueces de Distrito, Tribunales de Circuito, y a la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">El procedimiento iniciaba con la presentaci\u00f3n de la demanda ante el Juez de Distrito; este, daba vista al \u201cpromotor fiscal\u201d (antecedente del Ministerio P\u00fablico), y decid\u00eda si era de abrirse o no el juicio de garant\u00edas. Se consigna ya un antecedente de la \u201csuspensi\u00f3n del acto reclamado\u201d para casos de urgencia. La negativa a abrir el juicio de garant\u00edas, era recurrible ante el Tribunal de Circuito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">De abrirse el proceso, se corr\u00eda traslado a la autoridad se\u00f1alada como responsable; se abr\u00eda un periodo probatorio, y se dictaba la sentencia. Dicha resoluci\u00f3n, pod\u00eda tambi\u00e9n recurrirse ante el Tribunal Colegiado, cuyas decisiones pod\u00edan ser objeto de \u201cs\u00faplica\u201d ante la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">Ley de Amparo de 1869.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">La \u201cLey Org\u00e1nica Constitucional sobre el Recurso de Amparo\u201d, fue promulgada el 20 de enero de1869. Consta de cinco cap\u00edtulos y treinta y un art\u00edculos. El apartado primero, est\u00e1 referido a la introducci\u00f3n del recurso de amparo y suspensi\u00f3n del acto reclamado: el segundo, con un solo art\u00edculo nos habla del amparo en negocios judiciales; el tercero, relativo a la sustanciaci\u00f3n del recurso; el cuarto, sobre sentencia en \u00faltima instancia y su ejecuci\u00f3n, y e1 quinto, sobre disposiciones generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">La suspensi\u00f3n del acto reclamado queda ya claramente diferenciada en \u201cprovisional\u201d y \u201cdefinitiva\u201d; el procedimiento era an\u00e1logo al establecido en la Ley de 1861, pero las sentencias de los jueces de distrito ya no eran recurribles ante el Tribunal de Circuito, sino revisables oficiosamente por la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\"><strong>Ley de Amparo de 1862.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">La \u201cLey Org\u00e1nica de los art\u00edculos 101 y 102 constitucionales\u201d de 1882, conten\u00eda diez cap\u00edtulos y ochenta y tres art\u00edculos. El primer cap\u00edtulo, denominado \u201cDe la naturaleza del Amparo y de la competencia de los jueces que conocen de \u00e9l\u201d; el segundo, \u201cDe la demanda de amparo\u201d; el tercero, \u201cDe la suspensi\u00f3n del acto reclamado; el cuarto, \u201cDe las excusas, recusaciones e impedimentos; el quinto \u201cDe la sustanciaci\u00f3n del recurso\u201d; el sexto, \u201cDel sobreseimiento; el s\u00e9ptimo \u201cDe las sentencias de la Suprema Corte\u201d; el octavo, \u201cDe la ejecuci\u00f3n de las sentencias\u201d; el noveno, \u201cDisposiciones generales\u201d y el d\u00e9cimo, \u201cDe la responsabilidad en los juicios de amparo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">En esta norma, las resoluciones de los jueces de distrito, eran recurribles a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n del que conoc\u00eda la Suprema Corte; se admiti\u00f3 la procedencia del amparo en materia judicial civil, y se introdujo la figura del sobreseimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\"><strong>El C\u00f3digo de Procedimientos Federales de 1897.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">La reglamentaci\u00f3n procedimental del juicio de Amparo, fue incluida en el C\u00f3digo de Procedimientos Federales promulgado en 1897, que incluy\u00f3 un cap\u00edtulo especial sobre el juicio de Amparo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">SI bien es cierto la tramitaci\u00f3n de este medio de control era an\u00e1loga a la establecida en reglamentaciones anteriores, tambi\u00e9n lo es que innova al presentar la figura del \u201ctercero perjudicado\u201d, defini\u00e9ndola como la parte en el juicio de amparo que fue la \u201ccontraria al agraviado en el negocio judicial del orden civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\"><strong>El C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles de 1909.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">Dicha legislaci\u00f3n precisa mejor los conceptos de \u201ctercero perjudicado\u201d y \u201csuspensi\u00f3n del acto reclamado\u201d, estableciendo cu\u00e1ndo esta \u00faltima procede de oficio, y cu\u00e1ndo a petici\u00f3n de parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">Modific\u00f3 la denominaci\u00f3n de \u201cpromotor fiscal\u201d por \u201cMinisterio P\u00fablico\u201d, dedicando todo un cap\u00edtulo a la procedencia del amparo en asuntos judiciales del orden civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond;\"><strong>El amparo tras la Revoluci\u00f3n de 1910.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">En su obra La Revoluci\u00f3n de 1910 y el Poder Judicial Federal[9], Lucio Cabrera expone que \u201cLa revoluci\u00f3n mexicana de 1910 signific\u00f3 un cambio, pero no radical ni brusco por lo que toca al Poder Judicial Federal y la Suprema Corte de Justicia, ya que estos no eran solo resultado del porfirismo, sino de las corrientes liberales del siglo XIX. Sin embargo, como lo apuntaba Rabasa, el Poder Judicial era un poder sin poder, no siendo poco frecuente que partes en conflicto recurrieran al arbitraje del propio dictador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">Cabr\u00eda citar que, tras la revuelta de 1910, el ascenso y ca\u00edda de Madero y la usurpaci\u00f3n de Huerta, la Suprema Corte de Justicia cerr\u00f3 sus oficinas el 14 de agosto de 1914, en un acto de desconocimiento total al r\u00e9gimen que debut\u00f3 asesinando al Ap\u00f3stol de la Democracia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">Ya en 1906, el programa del Partido Liberal destacaba la necesidad de \u201chacer pr\u00e1ctico el juicio de amparo, simplificando los procedimientos\u201d[10]. El Plan de San Luis, del cinco de octubre de 1910, de Francisco I. Madero, criticaba que \u201c\u2026la justicia en vez de impartir su protecci\u00f3n al d\u00e9bil, s\u00f3lo sirve para legalizar los despojos que comete el fuerte; los jueces, en vez de ser los representantes de la Justicia, son agentes del Ejecutivo, cuyos intereses sirven fielmente\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">Cabrera define que la Suprema Corte de Justicia \u201c\u2026labor\u00f3 poco entre 1911 y 1914\u201d; que el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n public\u00f3 las resoluciones del \u201crezago\u201d de 1908 a 1910, y de manera excepciones pronunci\u00f3 algunas ejecutorias entre 1911 y 1913, y que no se tiene noticia de sentencias federales publicadas en peri\u00f3dico alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">\u201cEl a\u00f1o de 1916 M\u00e9xico vivi\u00f3 la \u00e9poca denominada \u2018preconstitucional\u2019, en la que no se aplic\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1857\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">Tras el triunfo de la Revoluci\u00f3n Carrancista, el tema de la necesidad de incluir del juicio de amparo en el nuevo pacto federal, fue finamente definido por el Primer Jefe del Ej\u00e9rcito Constitucionalista, en el proyecto de Constituci\u00f3n: \u201cEl pueblo mexicano est\u00e1 ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que el Gobierno de mi cargo ha cre\u00eddo que ser\u00eda no s\u00f3lo injusto, sino impol\u00edtico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastar\u00e1 limitarlo \u00fanicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, d\u00e1ndole un procedimiento f\u00e1cil y expedito para que sea efectivo, como se servir\u00e1 ver la C\u00e1mara en las bases que se proponen para su reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">De tal suerte, qued\u00f3 garantizada la supervivencia de la instituci\u00f3n del juicio de Amparo en la Constituci\u00f3n de 1917, sent\u00e1ndose sus bases reglamentarias en los art\u00edculos 103 y 107.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">Art\u00edculo 24 del Decreto Constitucional para la Libertad de la Am\u00e9rica Mexicana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[1] Art\u00edculo 24 del Decreto Constitucional para la Libertad de la Am\u00e9rica Mexicana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[2] Enrique Gonz\u00e1lez Pedrero, Pa\u00eds de un solo hombre: el M\u00e9xico de Santa Anna, M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1993, p\u00e1g. 492.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[3] Op.cit. p.494-495<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[4] Gaxiola, Jorge, Mariano Otero (creador del juicio de amparo), M\u00e9xico, Cultura, 1937, pp. 12- 13.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[5] Soberanes Fern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Luis y Mart\u00ednez Mart\u00ednez, Faustino, Apuntes para la historia del juicio de amparo, M\u00e9xico, Porr\u00faa, 2002, pp. 219 y 220.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[6] Valls Hern\u00e1ndez, Sergio, El Juicio de Amparo. A 160 a\u00f1os de la primera sentencia.<a href=\"http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/7\/3066\/22.pd\">http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/7\/3066\/22.pd<\/a>f<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[7] SOBERANES FERN\u00c1NDEZ, Jos\u00e9 Luis, La Constituci\u00f3n yucateca de 1841 y su Juicio de Amparo, http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/7\/3066\/22.pdf<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[8] http:\/\/www.ordenjuridico.gob.mx\/Constitucion\/1847.pdf<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[9] http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/2\/753\/19.pdf<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[10] Punto 41 del Programa del Partido Liberal Mexicano y Manifiesto a la Naci\u00f3n. http:\/\/www.ordenjuridico.gob.mx\/Constitucion\/CH6.pdf<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[11] http:\/\/www.bibliotecas.tv\/zapata\/1910\/z05oct10.html<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[12] Cabrera, Lucio, Op. Cit., p. 198.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; color: #000000; font-family: Arial, garamond; margin-left: 36pt;\">[13] Diario de Debates del Congreso Constituyente 1916-1917. Ed. facs. M\u00e9xico, Gobierno del Estado de Quer\u00e9taro\/INEHRM, 1960, p. 389<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Llanes Gil del \u00c1ngel, Juan Jos\u00e9. (23 de Julio, 2015). <em><u>El amparo entre la independencia y la revoluci\u00f3n.<\/u><\/em> En: <a href=\"http:\/\/revistajurista.com\/el-amparo-entre-la-independencia-y-la-revolucion\/\">http:\/\/revistajurista.com\/el-amparo-entre-la-independencia-y-la-revolucion\/<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Amparo entre la Independencia y la Revoluci\u00f3n. El periodo que abarca de la Independencia de M\u00e9xico, al movimiento revolucionario de 1910, es el de mayor producci\u00f3n legislativa en la Historia de M\u00e9xico. 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