{"id":26,"date":"2013-03-01T00:00:00","date_gmt":"2013-03-01T00:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/?p=26"},"modified":"2022-05-16T22:22:48","modified_gmt":"2022-05-16T22:22:48","slug":"derechos-de-las-victimas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/derechos-de-las-victimas\/","title":{"rendered":"Mercado Gonz\u00e1lez, Tania Gabriela. Derechos de las V\u00edctimas."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Una opini\u00f3n m\u00e1s, a prop\u00f3sito de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de il\u00edcitos penales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Consideraci\u00f3n respecto a la v\u00edctima material y a la v\u00edctima formal)<br \/>\nPor la maestra Tania Gabriela Mercado Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los \u00faltimos meses, semanas y d\u00edas se ha desatado una gran controversia, entre legos y peritos, a nivel nacional respecto a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las v\u00edctimas u ofendidos por alg\u00fan delito. Ello se ha agudizado por la labor de diversos activistas de ONG (organizaci\u00f3n no gubernamental) que han sido v\u00edctimas directas, particularmente de delito de secuestro, o de forma indirecta, pues esos .actos il\u00edcitos han reca\u00eddo en algunos de sus familiares cercanos, vecinos o conocidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n, la pol\u00e9mica se ha incrementado sobre todo por el caso de la ciudadana francesa Florence Cassez, acusada por el Ministerio P\u00fablico Federal por\u00a0 la comisi\u00f3n de varios delitos de secuestro -ejecutados junto con otras personas que contin\u00faan siendo enjuiciadas-, considerada culpable en las instancias primera (Juez de Distrito) y segunda (Tribunal Unitario de Circuito) y a la cual se le neg\u00f3 la protecci\u00f3n federal en el Juicio de Amparo Directo promovido en contra de la resoluci\u00f3n de segunda instancia y del cual conoci\u00f3 -por lo que hace a la legalidad del fallo puesto en duda por la Defensa- un Tribual Colegiado de Circuito. Finalmente, se promovi\u00f3 el Recurso de Revisi\u00f3n ante la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, del que conoci\u00f3 la Primera Sala, quien despu\u00e9s de una sesi\u00f3n donde no hubo consenso en concederle el \u201camparo liso y llano\u201d a la quejosa, se resolvi\u00f3 por el voto mayoritario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3) de los Ministros que un ponente distinto presentara un proyecto diverso: \u201cun amparo para efectos\u201d; mismo, que despu\u00e9s de trascurridos varios meses, se llev\u00f3 a sesi\u00f3n y luego de haber sido discutido, integrada la Sala ahora con un nuevo Ministro que coincid\u00eda con los argumentos planteados en el primer proyecto que hab\u00eda sido desechado, se desestim\u00f3 el nuevo proyecto y se retom\u00f3 el primero, el cual como hemos dicho, en la primera discusi\u00f3n hab\u00eda sido desechado y, as\u00ed se fall\u00f3, \u201camparar lisa y llanamente\u201d a la quejosa por mayor\u00eda de tres votos, anulando, reiteramos, el \u00faltimo proyecto presentado que otorgaba a la quejosa un \u201camparo para efectos\u201d. En consecuencia, se orden\u00f3 la inmediata libertad de la quejosa por violaci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestra opini\u00f3n en torno al caso citado, es que debi\u00f3 en primer lugar haberse desechado, es decir, no haber admitido el Recurso de Revisi\u00f3n, dado que no se hizo valer cuesti\u00f3n alguna de constitucionalidad, que pudiera haber abordado el Tribunal Colegiado, o bien, la interpretaci\u00f3n directa de un precepto constitucional que de igual forma se alegara por la defensa o llevada a cabo por el mismo \u00f3rgano jurisdiccional. En otros t\u00e9rminos, en el Recurso de Revisi\u00f3n, no se hace valer alguno de los presupuestos jur\u00eddicos para su procedencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, entrando a la consideraci\u00f3n\u00a0 de los legos en materia Penal, Procesal Penal, Derecho Constitucional, Derechos Humanos e interpretaci\u00f3n de las normas \u201cconforme\u201d, esto es, concretamente de las v\u00edctimas y ofendidos y al alegato estridente de varias personas ajenas al caso -activistas, lectores de noticias en televisi\u00f3n o radio, intelectuales, pol\u00edticos y ciudadanos comunes-, que pretende ser ret\u00f3rico, o sea, convincente, en el sentido de preguntarse \u00bfd\u00f3nde quedaron los derechos humanos de las v\u00edctimas? \u00bfqu\u00e9, a caso, tienen m\u00e1s peso o valor los derechos humanos de los delincuentes, particularmente, los de una secuestradora?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tales interrogantes cabe contestar con argumentos l\u00f3gico-jur\u00eddicos, no sumergidos en sentimentalismos ni fanatismos. En efecto, sin desde\u00f1ar la calidad moral y la loable labor de esos activistas que est\u00e1n en una permanente y sacrificada labor en pro de los derechos humanos, fundamentalmente de las v\u00edctimas, desde la \u00f3ptica jur\u00eddica hay que estimar lo siguiente. Todos estamos de acuerdo que cuando una persona es detenida al estim\u00e1rsele como probable responsable de un delito, le asiste la presunci\u00f3n de que es inocente, la cual perdura durante todo el tiempo que lleve su enjuiciamiento, hasta que se dicte un fallo condenatorio por el \u00f3rgano jurisdiccional competente y \u00e9ste quede firme, o sea, que no haya pendiente recurso o medio de defensa alguno por virtud del cual pudiera removerse esa situaci\u00f3n jur\u00eddica de condenado que guarda el imputado, ya sea que tal recurso o medio de defensa no haya querido ser interpuesto por el acusado y su defensor, en otros t\u00e9rminos haya conformidad con la sentencia condenatoria, o bien, porque agotados tales recursos o medios de defensa resultaren infructuosos, dada su inoperancia y lleven \u00e9stos a confirmar la sentencia condenatoria. En tales circunstancias, podemos hablar de que esa persona sentenciada condenatoriamente es, s\u00f3lo aqu\u00ed y \u00fanicamente de esta forma, penalmente responsable del delito que se le hubiera demostrado jur\u00eddicamente por el Poder Judicial. O sea, es un sujeto -al haberse destruido en juicio la presunci\u00f3n de inocencia que le asist\u00eda- probadamente culpable a t\u00edtulo de autor o part\u00edcipe del delito por el que se le sentenci\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sucede algo an\u00e1logo con la v\u00edctima, que antes del fallo final de condena que se emite en el juicio es probable v\u00edctima, pues desde el punto de vista material alguien, cualquiera de nosotros por ejemplo podemos resentir el da\u00f1o o la puesta en peligro en alg\u00fan bien jur\u00eddico respecto del cual seamos titulares (ya sea que se hayan cometido en nuestra contra o de alguno de nuestros familiares: robo, lesiones, violaci\u00f3n, secuestro, etc.). As\u00ed, nuestro car\u00e1cter de v\u00edctima u ofendido -en sentido material o potencial- por el delito, nos conduce a que, como todo ciudadano, hagamos valer nuestro derecho humano de acceso a la justicia, para lo cual es menester presentemos denuncia o querella ante el Ministerio P\u00fablico, para que \u00e9ste, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, lleve a cabo la investigaci\u00f3n preliminar, tambi\u00e9n, con pleno respeto los derechos humanos y garant\u00edas constitucionales de la propia v\u00edctima y del imputado, ya sea que a esos momentos previos de indagaci\u00f3n se les llame averiguaci\u00f3n previa o investigaci\u00f3n, de forma que recabando en esta etapa determinados elementos de convicci\u00f3n (pruebas o datos de prueba), promueva la acci\u00f3n ante los Tribunales penales competentes, presente acusaci\u00f3n formal y se lleve a juicio a la persona que asumen las v\u00edctimas u ofendidos y tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico, fueron las que causaron un da\u00f1o, o sea, delinquieron en contra de las primeras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es indispensable, por otra parte, que la actuaci\u00f3n de los agentes de la autoridad, en sus respectivas \u00e1reas, polic\u00edaca\u00a0 -preventiva y de investigaci\u00f3n-, as\u00ed como los agentes del Ministerio P\u00fablico en la averiguaci\u00f3n del delito y en el proceso, lleven a cabo su actividad de manera legal y efectiva, regidos en todo momento su actuaci\u00f3n por el marco Constitucional de Derecho, ya que indisolublemente unida a esa correcta y legal actividad de dichos \u00f3rganos corre en paralelo la futura suerte de las v\u00edctimas materiales (o probables v\u00edctimas formales), para que esa calidad sea reconocida judicialmente, igualmente como v\u00edctimas u ofendidos y, entre otros efectos se pueda condenar al culpable a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el futuro de las v\u00edctimas, su reconocimiento formal, es decir, su tr\u00e1nsito de v\u00edctima material al de v\u00edctima formal, se debate y corre peligro ante un comportamiento indolente, imprudente, negligente, poco t\u00e9cnico o incluso de mala fe, que pudieran llevar a cabo las autoridades polic\u00edacas y el agente del Ministerio P\u00fablico a quien se les encomienda la investigaci\u00f3n y preparaci\u00f3n del caso, ya que es una verdad de Perogrullo que s\u00f3lo puede haber una v\u00edctima declarada y reconocida judicialmente: en t\u00e9rminos de sujeto pasivo del delito u ofendido por el mismo, siempre y cuando se logre en juicio probar la responsabilidad penal de la persona acusada y se le dicte una sentencia condenatoria que quede firme, es decir, que la declare penalmente responsable del hecho injusto que caus\u00f3 la lesi\u00f3n o puso en peligro bienes jur\u00eddicos de esa persona: v\u00edctima material, que ahora ser\u00e1 formalmente reconocida ese estatus en sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si despu\u00e9s, de llevar a juicio a un probable responsable, se le dicta sentencia absolutoria: no habr\u00e1 v\u00edctima formal; o, si en una u otra instancia se dict\u00f3 fallo de condena, pero se revoc\u00f3 dicha resoluci\u00f3n por la Sala Penal (fuero com\u00fan) o por el Tribunal Unitario de Circuito (fuero federal); no habr\u00e1 v\u00edctima formal; o, si en juicio de amparo se le otorga la protecci\u00f3n federal contra el acto reclamado -sentencia de segunda instancia que confirma la de primera-: tampoco habr\u00e1 v\u00edctima formal, desde la \u00f3ptica del debido proceso penal. En consecuencia, no podr\u00e1 haber pronunciamiento o reclamo alguno de reparaci\u00f3n del da\u00f1o por las v\u00edctimas u ofendidos materiales, pues ello s\u00f3lo procede cuando, con las salvedades correspondientes, hay sentencia condenatoria ejecutoriada. Tampoco cabe alegar que se vulneraron sus derechos humanos, particularmente el de \u201cjusticia\u201d y castigo para el \u201cdelincuente\u201d, ya que por una parte si hubo justicia legal dictada por un \u00f3rgano del Poder Judicial, si bien en beneficio del encausado, ante una insuficiencia probatoria, duda razonable, prescripci\u00f3n, impericia o mala fe del fiscal. O bien, el fallo absolutorio, no obstante la objetiva afectaci\u00f3n a un bien jur\u00eddico, puede derivarse de la actualizaci\u00f3n de un aspecto negativo del delito, verbigracia leg\u00edtima defensa, estado de necesidad, inimputabilidad, entre otros, o, violaci\u00f3n de derechos fundamentales del imputado; claro est\u00e1, insistimos, los supuestos hipot\u00e9ticos destacados favorecen al enjuiciado, que por tal raz\u00f3n, no es un \u201cdelincuente\u201d, y correlativamente entonces, no hay en modo alguno \u201cv\u00edctimas\u201d u \u201cofendidos\u201d por delito, dado que ni siquiera existir\u00e1 delito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa deficiente actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de procuraci\u00f3n e impartici\u00f3n de justicia, en su caso, que redunda en una frustraci\u00f3n del acceso pleno a la justicia a las v\u00edctimas u ofendidos materiales, genera acci\u00f3n para \u00e9stos de reclamar al Estado responsabilidad e indemnizaci\u00f3n por tal causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que acontece, en estos \u00faltimos supuestos, es que habr\u00eda quedado el estado jur\u00eddico que guardaba la persona que se consideraba v\u00edctima u ofendido, en el plano de simple expectativa, de probabilidad, de algo en potencia que no se lleg\u00f3 ha actualizar: la declaratoria de v\u00edctima formal y, en raz\u00f3n de ello \u00fanicamente asumir\u00eda o quedar\u00eda con el estatus, nivel o estadio, de v\u00edctima u ofendido material, sin repercusi\u00f3n jur\u00eddico penal, aunque podr\u00eda en determinadas circunstancias existir, tal vez, relevancia para efectos de responsabilidad civil. Lo anterior, insistimos, pese a que objetivamente haya habido lesi\u00f3n o la puesta en peligro de un bien jur\u00eddico penalmente tutelado para esas personas que se asum\u00edan como v\u00edctimas u ofendidos.<\/p>\n<p>Invierno de 2013.<br \/>\nMaestra Tania Gabriela Mercado Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Mercado Gonz\u00e1lez, Tania Gabriela. <em><u>Derechos de las V\u00edctimas. <\/u><\/em>M\u00e9xico: CEAAMER, \u00a02013. p. var\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una opini\u00f3n m\u00e1s, a prop\u00f3sito de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de il\u00edcitos penales. 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