{"id":2648,"date":"2022-05-15T00:20:18","date_gmt":"2022-05-15T00:20:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/?p=2648"},"modified":"2025-11-19T16:47:37","modified_gmt":"2025-11-19T16:47:37","slug":"2648-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/2648-2\/","title":{"rendered":"Hern\u00e1ndez Xolio, Getseman\u00ed. Tr\u00e1mite del juicio de amparo indirecto"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS DE LAS AMERICAS<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">MAESTR\u00cdA EN: DERECHO DE AMPARO<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ASIGNATURA: EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CUATRIMESTRE: 3<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">TAREA No: 7<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">T\u00cdTULO: TR\u00c1MITE DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">NOMBRE DEL ALUMNO: GETSEMAN\u00cd HERN\u00c1NDEZ XOLIO<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">MATR\u00cdCULA: M21031005034<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ASESOR: MAESTRO CARLOS CH\u00c1VEZ PONCE<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">FECHA: 14\/MARZO\/2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De entrada, diremos que el juicio de amparo es un medio de control constitucional por excelencia, es un verdadero juicio durante el desarrollo del presente art\u00edculo se podr\u00e1 apreciar que se encuentra conformado por distintas etapas y en cada una de ellas est\u00e1n presentes distintas figuras jur\u00eddicas, plazos y formalidades que resultan necesarias para su debida sustanciaci\u00f3n.<br \/>\nNo sin antes resaltar que con fecha 10 de junio de 2011 , se public\u00f3 en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n la reforma m\u00e1s importante a nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se modific\u00f3 la forma de proteger los derechos humanos en el pa\u00eds, otorgando mayor relevancia a los tratados internacionales al grado de otorgarles una jerarqu\u00eda al mismo plano de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica siempre que no se contrapongan a lo previsto por la misma. Asimismo, se estableci\u00f3 el principio pro persona el cual implica que el Juzgador deber\u00e1 de aplicar la norma que m\u00e1s le favorezca al gobernado y se instauro el control de convencionalidad.<br \/>\nCambios que sin duda alguna impactaron a todo el sistema jur\u00eddico mexicano, del cual no qued\u00f3 excluido el juicio de amparo, ya que tuvo que ser necesario ajustar la legislaci\u00f3n secundaria a las nuevas exigencias del contexto constitucional e internacional.<br \/>\nPor lo que el 02 de abril de 2013 se public\u00f3 en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n la nueva Ley de Amparo y tuvo varios cambios; dentro de ellos, el cambio de la denominaci\u00f3n del tercero perjudicado por tercero interesado, la posibilidad de hacer valer la afectaci\u00f3n a un inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la procedencia no solo por actos sino por omisiones tanto de autoridades como los efectuados por particulares, tambi\u00e9n dentro de sus novedades se encuentra la implementaci\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas para la firma de la demanda, env\u00edo y consulta, entre otros.<\/p>\n<blockquote><p>Se dice que es un medio de control constitucional porque trav\u00e9s del juicio de amparo, se busca que toda violaci\u00f3n a los derechos humanos contenidos en la Constituci\u00f3n en favor del individuo le sean respetados por las autoridades, y al resolverse el juicio, si la resoluci\u00f3n que se dicte estima que dichas autoridades han violado al citado individuo esos derechos, la misma, obligar\u00e1 a esas autoridades a restituirle el uso y goce de la garant\u00eda violada. Diez, J. (2014), \u201c237 Preguntas y respuestas sobre el Juicio de Amparo\u201d, Pacj. Pag. 7<\/p>\n<p>http:\/\/dof.gob.mx\/nota_detalle.php?codigo=5194486&#038;fecha=10\/06\/2011<br \/>\nhttp:\/\/dof.gob.mx\/nota_detalle.php?codigo=5294184&amp;fecha=02\/04\/2013<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, es preciso mencionar que el presente trabajo se abocar\u00e1 a desarrollar de una forma breve las etapas que conforman el juicio de amparo indirecto haciendo menci\u00f3n del punto de vista de algunos doctrinarios dedicados al estudio de la materia logrando aportar un poco de la experiencia y visi\u00f3n con la que actualmente cuenta dicha Instituci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al Juicio de Amparo se le ha nombrado de diversas maneras, tal y como lo se\u00f1ala el autor Juan Antonio Diez Quintana, en su libro \u201cPreguntas y Respuestas sobre el Juicio de Amparo\u201d, se le conoce como juicio biinstancial, amparo juicio o amparo soberan\u00eda, biinstancial en atenci\u00f3n a que el juicio de amparo contempla otra instancia superior, amparo juicio ya que como he comentado re\u00fane todas figuras propias de un juicio y amparo soberan\u00eda al ser la v\u00eda que se emplea para atacar los actos enumerados en las fracciones II y III del art\u00edculo 103 constitucional como son: los actos u omisiones de la autoridad, cuando la soberan\u00eda de los Estados y la Ciudad de M\u00e9xico sean vulneradas tanto por normas generales como por los actos de la autoridad federal y viceversa, cuando los Estados invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juicio de Amparo indirecto, comienza con la presentaci\u00f3n de la demanda ante el Juzgado de Distrito que corresponda, el oficial de partes la revisa, la registra y la turna a la Secretar\u00eda de Acuerdos que por turno le corresponda recibir el asunto, posteriormente se debe dictar un acuerdo que puede ser en el sentido de prevenir, desechar o admitir la demanda, el primero mencionado ser\u00e1 trat\u00e1ndose de oscuridad o vaguedad en la demanda, el segundo porque se advierta alguna causal de improcedencia que sea notoria y el tercero cuando la demanda se encuentra debidamente integrada, es oportuna y son claros los agravios y peticiones expuestos.<\/p>\n<blockquote><p>Op. Cit. P\u00e1g. 43<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Los Tribunales de la Federaci\u00f3n resolver\u00e1n toda controversia que se suscite<br \/>\nI. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garant\u00edas otorgadas para su protecci\u00f3n por esta Constituci\u00f3n, as\u00ed como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;<br \/>\nII. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberan\u00eda de los Estados o la autonom\u00eda de la Ciudad de M\u00e9xico, y<br \/>\nIII. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez admitida la demanda, se se\u00f1alar\u00e1 el d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia constitucional, asimismo, se mandar\u00e1 a pedir a las autoridades responsables los informes justificados y se tramitar\u00e1 el incidente de suspensi\u00f3n del acto reclamado, hecho lo anterior, se celebrar\u00e1 la audiencia constitucional si el expediente se encuentra debidamente integrado, se abre el periodo de pruebas y alegatos, etapas que se declaran cerradas para finalmente dar paso a la emisi\u00f3n de la sentencia, la cual una vez que queda firme causa ejecutoria y es susceptible de ejecuci\u00f3n sin demora por parte de las autoridades responsables y superiores jer\u00e1rquicos.<br \/>\nEl juicio de Amparo en general, opera bajo la principio e instancia de parte agraviada, nunca es de oficio, lo anterior implica que la parte que haya sido vulnerada en sus derechos es la que debe accionar la maquinaria jurisdiccional para que se le administre justicia, dicho principio no admite excepciones, como lo manifiesta el autor Marco Polo Rosas Baqueiro , en su obra \u201cEl Nuevo Juicio de Amparo Indirecto llevadito de la mano\u201d, el cual se\u00f1ala que en caso de no acreditarse el principio de instancia de parte agraviada la demanda se desechar\u00e1 y si por error se hubiera admitido se sobreseer\u00e1.<br \/>\nSu tramitaci\u00f3n se encuentra sujeta a oportunidad es decir, que resulta necesario ajustarse a plazos para su presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite, por regla general el plazo para presentar la demanda de amparo de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley, ser\u00e1 de quince d\u00edas, salvo cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradici\u00f3n, el cual ser\u00e1 de treinta d\u00edas, cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisi\u00f3n, podr\u00e1 interponerse en un plazo de hasta ocho a\u00f1os, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma<\/p>\n<blockquote><p>Rosas M, (2015), \u201cEl Nuevo Juicio de Amparo llevadito de la mano\u201d, Rechtikal. P\u00e1g. 47<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince d\u00edas, salvo:<br \/>\nI. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradici\u00f3n, en que ser\u00e1 de treinta d\u00edas;<br \/>\nII. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisi\u00f3n, podr\u00e1 interponerse en un plazo de hasta ocho a\u00f1os;<br \/>\nIII. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesi\u00f3n o disfrute de sus derechos agrarios a los n\u00facleos de poblaci\u00f3n ejidal o comunal, en que ser\u00e1 de siete a\u00f1os, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;<br \/>\nIV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privaci\u00f3n de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicaci\u00f3n, deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, proscripci\u00f3n o destierro, desaparici\u00f3n forzada de personas o alguno de los prohibidos por el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n forzosa al Ej\u00e9rcito, Armada o Fuerza A\u00e9rea nacionales, en que podr\u00e1 presentarse en cualquier tiempo.<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">temporal o definitiva, de la propiedad, posesi\u00f3n o disfrute de sus derechos agrarios a los n\u00facleos de poblaci\u00f3n ejidal o comunal, en que ser\u00e1 de siete a\u00f1os, cuando el acto reclamado implique peligro de privaci\u00f3n de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicaci\u00f3n, deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, proscripci\u00f3n o destierro, desaparici\u00f3n forzada de personas o alguno de los prohibidos por el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1 presentarse en cualquier tiempo.<br \/>\nLa demanda de amparo indirecto podr\u00e1 formularse por escrito o por medios electr\u00f3nicos y debe reunir ciertos requisitos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 108 de la Ley de Amparo los cuales son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2022 El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deber\u00e1 acreditar su representaci\u00f3n. <\/strong><br \/>\n<strong>\u2022 El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo as\u00ed bajo protesta de decir verdad. <\/strong><br \/>\n<strong>\u2022 La autoridad o autoridades responsables, en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar a los titulares de los \u00f3rganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgaci\u00f3n en caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicaci\u00f3n, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alarlas con el car\u00e1cter de autoridades responsables, \u00fanicamente cuando impugne sus actos por vicios propios. <\/strong><br \/>\n<strong>\u2022 La norma general, acto u omisi\u00f3n que de cada autoridad se reclame.<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilaci\u00f3n, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscaci\u00f3n de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deber\u00e1 ser proporcional al delito que sancione y al bien jur\u00eddico afectado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. La demanda de amparo indirecto deber\u00e1 formularse por escrito o por medios electr\u00f3nicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresar\u00e1:<br \/>\nI. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deber\u00e1 acreditar su representaci\u00f3n; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo as\u00ed bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar a los titulares de los \u00f3rganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgaci\u00f3n. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicaci\u00f3n, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alarlas con el car\u00e1cter de autoridades responsables, \u00fanicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;<br \/>\nIV. La norma general, acto u omisi\u00f3n que de cada autoridad se reclame;<br \/>\nV. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violaci\u00f3n;<br \/>\nVI. Los preceptos que, conforme al art\u00edculo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garant\u00edas cuya violaci\u00f3n se reclame;<br \/>\nVII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracci\u00f3n II del art\u00edculo 1o de esta Ley, deber\u00e1 precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracci\u00f3n III de dicho art\u00edculo, se se\u00f1alar\u00e1 el precepto de la Constituci\u00f3n General de la Rep\u00fablica que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y<br \/>\nVIII. Los conceptos de violaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2022 Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violaci\u00f3n. <\/strong><br \/>\n<strong>\u2022 Los preceptos que, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley de Amparo, contengan los derechos humanos y las garant\u00edas cuya violaci\u00f3n se reclame. <\/strong><br \/>\n<strong>\u2022 Si el amparo se promueve con fundamento en la fracci\u00f3n II del art\u00edculo 1 de la ley, deber\u00e1 precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracci\u00f3n III de dicho art\u00edculo, se se\u00f1alar\u00e1 el precepto de la Constituci\u00f3n Federal que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida, y <\/strong><br \/>\n<strong>\u2022 Los conceptos de violaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El autor Marco Polo Rosas Baqueiro se\u00f1ala que una vez presentada la demanda de amparo ante la oficial\u00eda de partes del Juzgado de Distrito el oficial la recibe, la registra y la turna a la Secretar\u00eda de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha Secretar\u00eda analizar\u00e1 si es competente para conocer del asunto por tratarse de un amparo indirecto, por territorio y por materia, si es procedente de conformidad con el art\u00edculo 61 de la Ley de Amparo y si se cumplen los requisitos de la demanda de conformidad con el art\u00edculo 108 de la Ley ya mencionado.<\/p>\n<blockquote><p>Op. Cit. P\u00e1g. 325<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. El juicio de amparo es improcedente:<br \/>\nI. Contra adiciones o reformas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos;<br \/>\nII. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n;<br \/>\nIII. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;<br \/>\nIV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n;<br \/>\nV. Contra actos del Congreso de la Uni\u00f3n, su Comisi\u00f3n Permanente o cualquiera de sus c\u00e1maras en procedimiento de colaboraci\u00f3n con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Federal, centralizada o descentralizada, \u00f3rganos dotados de autonom\u00eda constitucional u \u00f3rganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;<br \/>\nVI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;<br \/>\nVII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las C\u00e1maras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaraci\u00f3n de procedencia y en juicio pol\u00edtico, as\u00ed como en elecci\u00f3n, suspensi\u00f3n o remoci\u00f3n de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en t\u00e9rminos de lo dispuesto por el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo Cuarto de esta Ley, o en t\u00e9rminos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos;<br \/>\nIX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecuci\u00f3n de las mismas;<\/p>\n<p>X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resoluci\u00f3n promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicaci\u00f3n distintos. En este \u00faltimo caso, solamente se actualizar\u00e1 esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicaci\u00f3n, si fueron impugnados por vicios propios;<br \/>\nXI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los t\u00e9rminos de la fracci\u00f3n anterior;<br \/>\nXII. Contra actos que no afecten los intereses jur\u00eddicos o leg\u00edtimos del quejoso, en los t\u00e9rminos establecidos en la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicaci\u00f3n posterior al inicio de su vigencia;<br \/>\nXIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entra\u00f1en ese consentimiento;<br \/>\nXIV. Contra normas generales o actos consentidos t\u00e1citamente, entendi\u00e9ndose por tales aqu\u00e9llos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entender\u00e1 consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciaci\u00f3n de su vigencia no se haya reclamado, sino s\u00f3lo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicaci\u00f3n en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicaci\u00f3n proceda alg\u00fan recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, ser\u00e1 optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, s\u00f3lo se entender\u00e1 consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del d\u00eda siguiente de aqu\u00e9l al en que surta sus efectos la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n reca\u00edda al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resoluci\u00f3n, o de la \u00faltima resoluci\u00f3n reca\u00edda al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resoluci\u00f3n del recurso, a\u00fan cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resoluci\u00f3n procede amparo directo, deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en el cap\u00edtulo respectivo a ese procedimiento;<br \/>\nXV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;<br \/>\nXVI. Contra actos consumados de modo irreparable;<br \/>\nXVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situaci\u00f3n jur\u00eddica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los art\u00edculos 19 \u00f3 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia har\u00e1 que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspender\u00e1 en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resoluci\u00f3n que recaiga en el juicio de amparo pendiente;<br \/>\nXVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria alg\u00fan recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se except\u00faa de lo anterior:<br \/>\na) Cuando sean actos que importen peligro de privaci\u00f3n de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicaci\u00f3n, deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, proscripci\u00f3n o destierro, extradici\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada de personas o alguno de los prohibidos por el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n forzosa al Ej\u00e9rcito, Armada o Fuerza A\u00e9rea nacionales;<br \/>\nb) Cuando el acto reclamado consista en \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n o reaprehensi\u00f3n, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resoluci\u00f3n que niegue la libertad bajo cauci\u00f3n o que establezca los requisitos para su disfrute, resoluci\u00f3n que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;<br \/>\nc) Cuando se trate de persona extra\u00f1a al procedimiento.<br \/>\nd) Cuando se trate del auto de vinculaci\u00f3n a proceso.<br \/>\nCuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretaci\u00f3n adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedar\u00e1 en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;<br \/>\nXIX. Cuando se est\u00e9 tramitando ante los tribunales ordinarios alg\u00fan recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;<br \/>\nXX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos alg\u00fan juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposici\u00f3n del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prev\u00e9 esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensi\u00f3n definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensi\u00f3n provisional, independientemente de que el acto en s\u00ed mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligaci\u00f3n de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentaci\u00f3n, cuando s\u00f3lo se aleguen violaciones directas a la Constituci\u00f3n o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable se\u00f1ala la fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n del acto reclamado, operar\u00e1 la excepci\u00f3n al principio de definitividad contenida en el p\u00e1rrafo anterior;<br \/>\nXXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;<br \/>\nXXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente se emitir\u00e1 el auto inicial que en atenci\u00f3n a los puntos anteriores podr\u00e1n ser: auto aclaratorio, auto de desechamiento o auto de admisi\u00f3n. El primero, de ellos se emite en caso de que exista alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiera omitido algunos de los requisitos de la demanda, si no se hubiere acompa\u00f1ado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o \u00e9ste resulte insuficiente; si no se hubiere expresado con precisi\u00f3n el acto reclamado; y si no se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda (art 114 L.A.) .<br \/>\nEl segundo se emitir\u00e1 en los casos en los que se advierta una causal de improcedencia que sea notoria y manifiesta e indudable y el tercero se emitir\u00e1 en los casos en los que se hayan colmado los requisitos del art\u00edculo 108, se hayan subsanado las irregularidades y el Juzgado sea competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se registrar\u00e1 el asunto en el libro de gobierno, y se fijar\u00e1 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia constitucional, la cual toma ese nombre porque es en ella donde se emitir\u00e1 el fallo por el que se considera constitucional o no el acto que se reclama en el juicio de amparo , dicha audiencia se celebrar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas siguientes prorrogable por otros treinta m\u00e1s cuando a criterio del \u00f3rgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, asimismo se pedir\u00e1 informe con justificaci\u00f3n a las autoridades responsables, apercibi\u00e9ndolas de las consecuencias que implica su incumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 117 de la Ley , se ordenar\u00e1 correr traslado al tercero interesado y se tramitar\u00e1 el incidente de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<blockquote><p>XXIII. En los dem\u00e1s casos en que la improcedencia resulte de alguna disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. El \u00f3rgano jurisdiccional mandar\u00e1 requerir al promovente que aclare la demanda, se\u00f1alando con precisi\u00f3n en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:<br \/>\nI. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;<br \/>\nII. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el art\u00edculo 108 de esta Ley;<br \/>\nIII. No se hubiere acompa\u00f1ado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o \u00e9ste resulte insuficiente;<br \/>\nIV. No se hubiere expresado con precisi\u00f3n el acto reclamado; y<br \/>\nV. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.<br \/>\n(\u2026)<\/p>\n<p>Op. Cit. P\u00e1g. 47,48.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. La autoridad responsable deber\u00e1 rendir su informe con justificaci\u00f3n por escrito o en medios magn\u00e9ticos dentro del plazo de quince d\u00edas, con el cual se dar\u00e1 vista a las partes.<br \/>\nEl \u00f3rgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podr\u00e1 ampliar el plazo por otros diez d\u00edas. Entre la fecha de notificaci\u00f3n al quejoso del informe justificado y la de celebraci\u00f3n de la audiencia constitucional, deber\u00e1 mediar un plazo de por lo menos ocho d\u00edas; de lo contrario, se acordar\u00e1 diferir o suspender la audiencia, seg\u00fan proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.<br \/>\n(\u2026)<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con respecto al incidente de suspensi\u00f3n, el autor Juan Antonio Diez Quintana, lo define como un incidente, por medio del cual el \u00f3rgano de control constitucional resuelve por sentencia interlocutoria, que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren, hasta en tanto sea resuelto el fondo del asunto, es decir, que se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe la suspensi\u00f3n de oficio y de plano, la suspensi\u00f3n a petici\u00f3n de parte, que se divide en suspensi\u00f3n provisional y suspensi\u00f3n definitiva; la suspensi\u00f3n de oficio y de plano, se dicta cuando se trata de actos que importen peligro de privaci\u00f3n de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicaci\u00f3n, deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, proscripci\u00f3n o destierro, extradici\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada de personas o alguno de los prohibidos por el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n forzosa al Ej\u00e9rcito, Armada o Fuerza A\u00e9rea nacionales y cuando se intente privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesi\u00f3n o disfrute de sus derechos agrarios a los n\u00facleos de poblaci\u00f3n ejidal o comunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La suspensi\u00f3n a petici\u00f3n de parte se decretar\u00e1, en todas las materias con la salvedad que se\u00f1ala el art\u00edculo 127 de la Ley de Amparo , siempre que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al inter\u00e9s social, ni se contravengan disposiciones de orden p\u00fablico.<\/p>\n<blockquote><p>Op. Cit. P\u00e1g. 51<br \/>\nArt\u00edculo 126. La suspensi\u00f3n se conceder\u00e1 de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privaci\u00f3n de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicaci\u00f3n, deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, proscripci\u00f3n o destierro, extradici\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada de personas o alguno de los prohibidos por el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n forzosa al Ej\u00e9rcito, Armada o Fuerza A\u00e9rea nacionales. En este caso, la suspensi\u00f3n se decretar\u00e1 en el auto de admisi\u00f3n de la demanda, comunic\u00e1ndose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. La suspensi\u00f3n tambi\u00e9n se conceder\u00e1 de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesi\u00f3n o disfrute de sus derechos agrarios a los n\u00facleos de poblaci\u00f3n ejidal o comunal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. El incidente de suspensi\u00f3n se abrir\u00e1 de oficio y se sujetar\u00e1 en lo conducente al tr\u00e1mite previsto para la suspensi\u00f3n a instancia de parte, en los siguientes casos:<br \/>\nI. Extradici\u00f3n; y<br \/>\nII. Siempre que se trate de alg\u00fan acto que, si llegare a consumarse, har\u00eda f\u00edsicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Amparo en su art\u00edculo 129, prev\u00e9 de manera enunciativa m\u00e1s no limitativa un conjunto de supuestos que considera pueden provocar un perjuicio al inter\u00e9s social y en su caso contravenir el orden p\u00fablico como por ejemplo cuando se permita la continuaci\u00f3n y efectos de un delito, cuando se impida el pago de alimentos, cuando se permita el ingreso al pa\u00eds de mercanc\u00edas cuya introducci\u00f3n est\u00e9 prohibida, cuando se afecten intereses de menores e incapaces, entre otras an\u00e1logas a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo mencionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez promovido el incidente de suspensi\u00f3n del acto reclamado el \u00f3rgano jurisdiccional deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectaci\u00f3n del inter\u00e9s social y la no contravenci\u00f3n de disposiciones de orden p\u00fablico y se acordar\u00e1 conceder o negar la suspensi\u00f3n provisional; en el primer caso, fijar\u00e1 los requisitos y efectos de la medida, en el segundo caso, la autoridad responsable podr\u00e1 ejecutar el acto reclamado, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia incidental que deber\u00e1 efectuarse dentro del plazo de cinco<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 129. Se considerar\u00e1, entre otros casos, que se siguen perjuicios al inter\u00e9s social o se contravienen disposiciones de orden p\u00fablico, cuando, de concederse la suspensi\u00f3n:<br \/>\nI. Contin\u00fae el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, as\u00ed como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;<br \/>\nII. Contin\u00fae la producci\u00f3n o el comercio de narc\u00f3ticos;<br \/>\nIII. Se permita la consumaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de delitos o de sus efectos;<br \/>\nIV. Se permita el alza de precios en relaci\u00f3n con art\u00edculos de primera necesidad o de consumo necesario;<br \/>\nV. Se impida la ejecuci\u00f3n de medidas para combatir epidemias de car\u00e1cter grave o el peligro de invasi\u00f3n de enfermedades ex\u00f3ticas en el pa\u00eds;<br \/>\nVI. Se impida la ejecuci\u00f3n de campa\u00f1as contra el alcoholismo y la drogadicci\u00f3n;<br \/>\nVII. Se permita el incumplimiento de las \u00f3rdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la Rep\u00fablica, la soberan\u00eda y seguridad nacional y el auxilio a la poblaci\u00f3n civil, siempre que el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de aquellas \u00f3rdenes est\u00e9n dirigidas a quienes pertenecen al r\u00e9gimen castrense;<br \/>\nVIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o ps\u00edquico;<br \/>\nIX. Se impida el pago de alimentos;<br \/>\nX. Se permita el ingreso en el pa\u00eds de mercanc\u00edas cuya introducci\u00f3n est\u00e9 prohibida en t\u00e9rminos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el art\u00edculo 131, p\u00e1rrafo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegar\u00e1n a lo regulado en el art\u00edculo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producci\u00f3n nacional;<br \/>\nXI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervenci\u00f3n, revocaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o quiebra de entidades financieras, y dem\u00e1s actos que sean impostergables, siempre en protecci\u00f3n del p\u00fablico ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;<br \/>\nXII. Se impida la continuaci\u00f3n del procedimiento de extinci\u00f3n de dominio previsto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n;<br \/>\nXIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilizaci\u00f3n, aprovechamiento o explotaci\u00f3n de los bienes de dominio directo referidos en el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podr\u00e1 conceder la suspensi\u00f3n, a\u00fan cuando se trate de los casos previstos en este art\u00edculo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectaci\u00f3n al inter\u00e9s social.<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">d\u00edas y solicitar\u00e1 informe previo a las autoridades responsables, que deber\u00e1n rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (art.138 L.A.)<br \/>\nEn la audiencia incidental, podr\u00e1n comparecer las partes, se dar\u00e1 cuenta con los informes previos, asimismo, se recibir\u00e1n las documentales que el \u00f3rgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que se hubieran ordenado, as\u00ed como las pruebas ofrecidas por las partes, se recibir\u00e1n los alegatos de los involucrados y se resolver\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n definitiva y en su caso de las medidas y garant\u00edas a que sean necesarias. (Art.144 L.A.)<br \/>\nEn lo que respecta al informe justificado el autor Julio C\u00e9sar Contreras Castellanos en su libro \u201cEl Juicio de Amparo, Principios Fundamentales y Figuras Procesales\u201d define a esta figura como el acto procesal por el cual la autoridad responsable comparece a juicio contestando los conceptos de violaci\u00f3n expuestos<br \/>\nen la demanda de garant\u00edas, se\u00f1alando la existencia o no del acto que se le reclama y los argumentos jur\u00eddicos en que basa la constitucionalidad del mismo, as\u00ed como las causas de improcedencia y\/o sobreseimiento que se actualizan en el juicio que se invoca. Por su parte Marco Polo Rosas Baqueiro se limita a decir que el informe justificado es la contestaci\u00f3n de la demanda en el juicio de amparo y con la que se integra junto con la demanda del quejoso y la litis constitucional.<br \/>\nDicho informe se deber\u00e1 rendir por escrito o en medios electr\u00f3nicos dentro del plazo de quince d\u00edas, con el cual se dar\u00e1 vista a las partes, el \u00f3rgano jurisdiccional, dependiendo de las circunstancias del asunto, podr\u00e1 ampliar el plazo por otros diez d\u00edas m\u00e1s, entre la fecha de notificaci\u00f3n al quejoso del informe justificado y la de celebraci\u00f3n<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 138. Promovida la suspensi\u00f3n del acto reclamado el \u00f3rgano jurisdiccional deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectaci\u00f3n del inter\u00e9s social y la no contravenci\u00f3n de disposiciones de orden p\u00fablico, en su caso, acordar\u00e1 lo siguiente:<br \/>\nI. Conceder\u00e1 o negar\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional; en el primer caso, fijar\u00e1 los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podr\u00e1 ejecutar el acto reclamado;<br \/>\nII. Se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia incidental que deber\u00e1 efectuarse dentro del plazo de cinco d\u00edas; y<br \/>\nIII. Solicitar\u00e1 informe previo a las autoridades responsables, que deber\u00e1n rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificaci\u00f3n correspondiente se les acompa\u00f1ar\u00e1 copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. En la audiencia incidental, a la cual podr\u00e1n comparecer las partes, se dar\u00e1 cuenta con los informes previos; se recibir\u00e1n las documentales que el \u00f3rgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, as\u00ed como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibir\u00e1n sus alegatos, y se resolver\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n definitiva y, en su caso, las medidas y garant\u00edas a que estar\u00e1 sujeta.<\/p>\n<p>Contreras, J. \u201c\u201cEl Juicio de Amparo, Principios fundamentales y Figuras Procesales\u201d, Mc Graw Hill. P\u00e1g. 285.<\/p>\n<p>Op. Cit. P\u00e1g. 353<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">de la audiencia constitucional, deber\u00e1 mediar un plazo de por lo menos ocho d\u00edas, pues si no se cubre dicho requisito se deber\u00e1 diferir o suspender la audiencia (Art. 117 LA), por otro lado, en el informe justificado, la autoridad responsable deber\u00e1 de reconocer si el acto reclamado que se le atribuye es cierto o no, o en su caso si lo niega, se expondr\u00e1n los hechos que considere se deben exponer o controvertir los expuestos por el quejoso, las razones o fundamentos que se estimen deben para sostener la improcedencia del juicio de amparo o constitucionalidad del acto reclamado, se har\u00e1 valer la incompetencia del Juez si hay elementos, se podr\u00e1 solicitar la acumulaci\u00f3n en los casos que sean procedentes y pondr\u00e1n de conocimiento al \u00f3rgano jurisdiccional de la existencia de alg\u00fan juicio de amparo previo si tienen conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez rendido los informes justificados de las autoridades responsables, y cumplidos los plazos deben corresponder para que las partes se impongan de ellos, es decir, que el expediente ya se encuentre debidamente integrado, se celebrar\u00e1 la audiencia constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ella el Juez realizar\u00e1 los siguientes pasos, de acuerdo con lo que menciona el autor Marco Polo Rosas Baqueiro, se precisar\u00e1 el lugar, fecha y hora se\u00f1alados para su celebraci\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 el nombre del Juez y el Secretario que act\u00faa y da fe, declarar\u00e1 abierta la audiencia, la Secretar\u00eda har\u00e1 constar la presencia de las partes asistentes o su ausencia, sus apoderados, testigos y Ministerio P\u00fablico mencionando los documentos con los que se identifican, tambi\u00e9n dar\u00e1 lectura a las constancias de los autos haciendo relaci\u00f3n de las mismas y dar\u00e1 cuenta de las promociones que no se hayan acordado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente se declarar\u00e1 abierto el periodo probatorio, en el cual se recibir\u00e1n en orden las pruebas que se ofrecieron y aceptaron, las documentales se tendr\u00e1n desahogadas por su propia naturaleza, transcurrido el periodo probatorio se declarar\u00e1 abierta la etapa de alegatos, los cuales se recibir\u00e1n cuando se hayan rendido por las partes, culmin\u00e1ndose el acta de la audiencia con la firma de la misma, en la que la<\/p>\n<blockquote><p>Op. Cit. P\u00e1g. 416-419.<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secretar\u00eda recabar\u00e1 las firmas de quienes hayan intervenido y enseguida se har\u00e1 el pronunciamiento de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia puede ser emitida al cierre de la audiencia o dependiendo de la complejidad del asunto con una fecha posterior, si su pronunciamiento ocurre al momento en que se celebr\u00f3 la audiencia, debe firmarse y notificarse por lista en atenci\u00f3n a que las partes ya se encuentran enteradas, pero si no se dict\u00f3 en la misma fecha, en la sentencia se pone al principio la fecha de la audiencia y al final se establece que el engrose ocurri\u00f3 en la fecha en que materialmente ocurri\u00f3 la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia es el acto procesal que pone fin a la audiencia constitucional y al proceso, resolviendo el fondo el asunto, las sentencias en el amparo indirecto deber\u00e1n contener: La fijaci\u00f3n clara y precisa del acto reclamado, el an\u00e1lisis de todos los conceptos de violaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; los efectos o medidas en que se traduce la concesi\u00f3n del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que se adviertan en suplencia de la queja y los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisi\u00f3n por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y los efectos de la concesi\u00f3n en congruencia con la parte considerativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, con respecto a la sentencia \u00e9sta debe adem\u00e1s de cumplir con requisitos de forma y de fondo que la sustenten debidamente como son: en el caso de los primeros se encuentran que debe expresarse por escrito, en idioma castellano, las cantidades se expresar\u00e1n con letra, no se emplear\u00e1n abreviaturas, se mencionara el juzgado, la fecha y el lugar donde se fall\u00f3 el asunto, nombre y firma del Juez y el Secretario de Acuerdos; en lo atinente a los requisitos de fondo se encuentran la congruencia externa, la interna, exhaustividad, fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n.<\/p>\n<blockquote><p>Op. Cit. P\u00e1g. 418.<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">La congruencia externa de las sentencias se refiere a que \u00e9stas deben dictarse en concordancia con los escritos que forman la Litis, es decir con la demanda y los informes justificados; por su parte la congruencia interna significa que el contenido de las sentencias no debe contener se\u00f1alamientos ni afirmaciones que se contradigan entre s\u00ed, la exhaustividad se refiere a que el Juzgador debe resolver todo lo pedido por las partes, la fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n, se refiere a que se deber\u00e1n de se\u00f1alar todas las normas legales aplicables, as\u00ed como las razones o circunstancias que sustenten los motivos por los que se resolvi\u00f3 en tal o cual sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al cumplimiento de la sentencia de Amparo Indirecto, para poder hacer referencia a dicho cumplimiento es necesario que la sentencia haya concedido el amparo y protecci\u00f3n de la justicia federal y que dicha sentencia sea firme, la sentencia que concede el amparo es de condena, ya que impone a la responsable la obligaci\u00f3n de restituir al agraviado en el pleno goce del derecho que le fue vulnerado, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violaci\u00f3n, de acuerdo con Marco Polo Rosas Baqueiro, una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, el Juzgador lo comunicar\u00e1 a todas las partes en el Juicio de Amparo y ordenar\u00e1 a las autoridades a que a acaten el fallo e informen sobre dicho cumplimiento, si las autoridades cumplen el fallo protector y no existe inconformidad se concluye el procedimiento y se podr\u00e1 archivar el asunto, pero si no el expediente no podr\u00e1 archivarse estando obligado el Juzgador federal por el cumplimiento efectivo de la sentencia protectora, en esencia este se valdr\u00e1 de todos los medios necesarios a efecto de que se logre tal cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo analizado, podemos concluir que el juicio de amparo es en efecto muy t\u00e9cnico, pues requiere de la realizaci\u00f3n de varias etapas y que se cumplan distintos requisitos para que sea posible la realizaci\u00f3n de sus fines, es decir, restituir al quejoso en el goce de sus derechos vulnerados, en el presente art\u00edculo, se expuso de<\/p>\n<blockquote><p>Op. Cit. P\u00e1g. 435-437.<\/p>\n<p>Op. Cit. P\u00e1g. 853, 854.<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">una forma muy acotada las principales etapas que conlleva dicha Instituci\u00f3n, ya que cada etapa es extensa, se puede apreciar que aparecen elementos y exigencias que son necesarias desarrollar para tener un panorama m\u00e1s completo de la tramitaci\u00f3n del juicio de amparo indirecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hoy m\u00e1s que nunca, la constante evoluci\u00f3n y los cambios que se han dado tanto en el contexto mundial como nacional, la constante desigualdad, pobreza, falta de educaci\u00f3n y reciente la pandemia hacen que las situaciones cambien y se lleven a cabo cada vez m\u00e1s actos de vulneraci\u00f3n hacia los gobernados por haciendo evidentemente m\u00e1s importante la protecci\u00f3n a los derechos humanos, con ello se puede advertir que el juicio de amparo es una instituci\u00f3n muy importante pues a trav\u00e9s de ella es posible que los justiciables acudan a los Juzgados y Tribunales Federales para la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, se puede concluir que el juicio de amparo es de las instituciones que gozan de mayor credibilidad y aceptaci\u00f3n en la poblaci\u00f3n pues la mayor parte de los gobernados tienen la percepci\u00f3n de que a trav\u00e9s de \u00e9l es posible se corrijan las irregularidades y violaciones perpetuadas por las autoridades en todos los \u00e1mbitos de gobierno, pues se ha dado una mayor difusi\u00f3n de lo que son los derechos humanos y los mecanismos para salvaguardar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, es importante mencionar que para la elaboraci\u00f3n del presente art\u00edculo se tom\u00f3 como referencia las ideas de los autores Marco Polo Rosas Baqueiro de su obra \u201cEl Nuevo Juicio de Amparo Indirecto llevadito de la mano\u201d, Juan Antonio Diez Quintana de su libro \u201c237 Preguntas y respuestas sobre el Juicio de Amparo\u201d y Julio Cesar Contreras Castellanos de su material \u201cEl Juicio de Amparo, Principios fundamentales y Figuras Procesales\u201d, como comentario a las aportaciones del primer autor, el procedimiento de amparo indirecto es explicado de una forma muy completa y extensa pues incluye todas las figuras procesales que intervienen en cada etapa, respecto al segundo autor el procedimiento es desarrollado a base de preguntas y respuestas, lo cual hace muy did\u00e1ctica la forma en que explica las fases del procedimiento y del tercero, su obra es muy did\u00e1ctica y se enfoca en explicar y definir las etapas del procedimiento de amparo indirecto con la salvedad que su contenido ya no es acorde a la reforma de la nueva ley de amparo.<\/p>\n<p>FUENTES DE CONSULTA.<\/p>\n<p>\u2022 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federaci\u00f3n, (15\/01\/1917).<\/p>\n<p>\u2022 Ley de Amparo, Diario Oficial de la Federaci\u00f3n, (02\/04\/2013).<\/p>\n<p>\u2022 Rosas M, (2015), \u201cEl Nuevo Juicio de Amparo llevadito de la mano\u201d, Rechtikal, M\u00e9xico, 2015.<\/p>\n<p>\u2022 Diez, J. (2014), \u201c237 Preguntas y respuestas sobre el Juicio de Amparo\u201d, Pacj, M\u00e9xico, 2014.<\/p>\n<p>\u2022 Contreras, J. \u201c\u201cEl Juicio de Amparo, Principios fundamentales y Figuras Procesales\u201d, Mc Graw Hill, M\u00e9xico, 2009.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Bibliograf\u00eda<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>Hern\u00e1ndez Xolio, Getseman\u00ed. Tr\u00e1mite del juicio de amparo indirecto. M\u00e9xico: CEAAMER, 2022. 16 hojas.<\/p><\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS DE LAS AMERICAS MAESTR\u00cdA EN: DERECHO DE AMPARO ASIGNATURA: EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO CUATRIMESTRE: 3 TAREA No: 7 T\u00cdTULO: TR\u00c1MITE DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NOMBRE DEL ALUMNO: GETSEMAN\u00cd HERN\u00c1NDEZ XOLIO MATR\u00cdCULA: M21031005034 ASESOR: MAESTRO CARLOS CH\u00c1VEZ PONCE FECHA: 14\/MARZO\/2022 De entrada, diremos que el juicio de amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2657,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"wp-custom-template-contacto","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-2648","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-trabajos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2648"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2648\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2656,"href":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2648\/revisions\/2656"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2657"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ceaamer.edu.mx\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}