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Valadés, Diego. La eutanasia como derecho humano

¿Daña a la sociedad quien se priva de la vida cuando tiene razones médicas excepcionales y justificadas para no querer vivir? ¿Beneficia en algo a la sociedad el sufrimiento insuperable de uno de sus miembros? Tomando como punto de partida el artículo 5° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 1789, el autor ofrece una respuesta a estas cuestiones.

En 1784 Immanuel Kant publicó en un ensayo que dio nombre a una época. En ¿Qué es la ilustración? Decía que ser ilustrado era no temer a las sombras, y que en materia legislativa significaba que no había peligro alguno al consentir que los súbditos hicieran “uso público de su propia razón”. Para entonces ya había sido publicada la declaración de los derechos de Virginia (1776) y en junio de 1789 James Madison propuso las primeras reformas a la Constitución de Estados Unidos que incluyeron una declaración de derechos. Entre ambas hay muchas semejanzas, al igual que con la que fue adoptada en Francia en agosto de ese mismo año. Sin embargo, hay algunas diferencias relevantes. En el caso francés es perceptible la influencia Kantiana, en especial en el artículo 5°, según el cual: “La ley no tiene derecho a prohibir sino las acciones nocivas a la sociedad”.

Comienzo con esta referencia distante porque si bien estamos ya en el siglo quinto de la era de los derechos humanos, todavía no tenemos un concepto unívoco de ellos. Sabemos, no obstante, que el catálogo no ha cesado de crecer desde sus primeros enunciados formales originados en la Revolución Gloriosa.

Para los efectos de esta breve reflexión me quedo con el artículo 5° citado. Es lesivo para la sociedad que uno de sus miembros sea privado de la vida de manera ilegal o legítima.

En nuestro tiempo hay un fuerte movimiento adverso a la pena, prohibida ya por numerosas disposiciones nacionales e internacionales, pero sigue siendo legal en algunos sistemas. También se admite la legitimidad de ocasionar la muerte con motivo de actos de guerra, siempre que se acepten las normas internacionales en la materia. Hay otros casos en los que no me detengo pues sólo deseo subrayar que no todos los actos de los que resulta la muerte deliberada de una persona que califican como dañosos para la sociedad.

Una de las excepciones que ha venido abriéndose paso es la eutanasia. Aun cuando se considera que en su vertiente activa equivale a un suicidio asistido, debe reconocerse que ésta es una expresión convencional porque el significado literal de suicidio es la muerte por sí mismo. Dejando las consideraciones semánticas por un lado, el problema jurídico consiste en determinar si en ciertas circunstancias, precisadas y corroboradas de manera muy rigurosa, una persona puede auxiliar a otra a morir.

La respuesta se puede dar a partir del artículo 5°. Aquel que tiene razones médicas excepcionales y justificadas para no querer vivir, ¿en qué daña a la sociedad privándose de la vida? Por mi parte no encuentro nocividad algún. La cuestión es, más compleja cuando un tercero auxilia a quien lo solicita, mediando las razones ya mencionadas, a quitarle la vida.

La pregunta se repite: ¿perjudica a la sociedad quien asiste a uno de sus miembros para ejercer un derecho que por sí solo no puede llevar a cabo?
Mi punto de vista es el mismo: no.

Planteando el mismo asunto a la inversa es posible preguntar: ¿beneficia a la sociedad el sufrimiento insuperable de uno de sus miembros?  Los únicos argumentos que conozco en pro del dolor como obligación corresponden a convicciones metafísicas salvíficas. Son convicciones muy respetables y toda persona que éste persuadida de la vida ultraterrena y desee acceder a ella mediante el sacrificio propio tiene derecho a actuar conforme a esa creencia. Lo incompatible con un Estado laico es que quien profese semejante creencia religiosa y esté  dispuesto al sacrificio propio también exija el sacrificio ajeno.

Se aduce que el dolor es superable mediante cuidados paliativos. Esto es cierto. Pero también que la eutanasia no resuelve sólo la situación de enfermos incurables y con dolor; atiende un aspecto que tiene asimismo dimensión normativa: la dignidad. Éste es otro concepto impreciso, a pesar de que al menos desde Pico della Mirandola viene siendo desarrollado, y de que entró al ordenamiento jurídico a través de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (1945), de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y de casi todas las nuevas constituciones democráticas.

La eutanasia tiende a convertirse en un derecho. Todavía son pocos los Estados constitucionales donde ésta regulada, pero su expansión es creciente. Existen protocolos bien probados que salvaguardan los derechos de la sociedad y los concilian con los de cada individuo que, en situación extrema e irreversible, opta por dejar de vivir. La eutanasia corresponde a los principios de que ningún Estado constitucional puede imponer las normas eclesiásticas mediante coacción.

Valadés, Diego. (Febrero, 2017). La eutanasia como derecho humano. El mundo del abogado 18; (214). 48-49 pp.

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