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Barbosa Guzmán, Carlos Marx. Restricciones y ambigüedades en la libertad religiosa en México.

RESTRICCIONES Y AMBIGÜEDADES EN LA LIBERTAD RELIGIOSA EN MÉXICO.

                                     Autor: Mtro. y Dr. H. C. CARLOS MARX BARBOSA GUZMÁN.

                                          Correo: bufete_barbosa@hotmail.com

México es un País laico, donde a partir de 1992 se reconoció la personalidad jurídica de las Asociaciones religiosas, debido a las reformas en los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal.

Y en el año 2011 se amplía el derecho de que se garantice la libertad de creencia, al reformarse el numeral 1º de nuestra Carta Magna, en el que se estipula que se prohíbe todo tipo de discriminación motivado por motivos de género, raza, condición social y también por motivos religiosos, reconociéndose la garantía a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Y para efectos de regular el funcionamiento de las Asociaciones religiosas, se expidió la Ley de asociaciones religiosas y culto público; sin embargo, y a pesar de la existencia de lo contenido en el artículo 1º de la Ley máxima del país, la citada ley secundaria contiene varias restricciones a la libertad de religión.

Así es, porque a pesar de que se habla de garantizar la libertad de religión, existen algunos preceptos constitucionales que contienen restricciones en ese aspecto, como son los siguientes: Artículos 3°, 5°, 24, 27 y 130.

Lo anterior se confirma, toda vez que el artículo 3° Constitucional, es limitativo del derecho de libertad religiosa por dos razones:

  • a) Impone el criterio de laicidad a la educación pública que imparte el Estado. Hoy no se puede hablar de laicidad sino de estado respetuoso de los Derechos Humanos.
  • b) Al no prohibir que se pueda impartir educación religiosa en las escuelas privadas, realiza una estratificación de mexicanos.

Así es, porque solamente quienes pueden enviar a sus hijos a las escuelas donde se enseña la religión que va de acuerdo con sus convicciones, es porque cuentan con el recurso económico para ello, en cambio, los que no tienen la capacidad económica para enviarlos tienen que conformarse con mandarlos a la escuela pública, donde se impone un criterio que tal vez no esté de acuerdo con sus convicciones.

El término laicidad viene del vocablo griego laos, que designa al pueblo entendido como unidad indivisible, donde todas las decisiones se tomaban por el bien común.

Por lo tanto, el laicismo es la defensa de la ideología de la población para lograr la igualdad, y donde la base del Estado de Derecho es establecer un marco jurídico que lo garantice y lo proteja, frente a instituciones religiosas que implique ventajas o privilegios.

Así que hay un conflicto con lo dispuesto en el artículo 1º  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que se garantiza a todos los mexicanos el respeto a los derechos humanos y también que se garantiza la libertad de religión y señala que está prohibida la discriminación.

Por otro lado, tenemos que El pacto de Derechos Civiles y Políticos,  en su artículo 18, inciso 4 menciona: 

“Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

Mientras tanto, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 12, numeral 4, establece:

“Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

Por lo tanto, el numeral 3º Constitucional, al limitar la educación a lo laico, y al prohibir que las escuelas públicas den alguna clase de religión, entonces el Estado Mexicano está incumpliendo con dichos convenios internacionales.

Esos PACTOS que he citado, son los que nuestra Carta Magna denomina como: TRATADOS y los menciona en el Artículo 133 que los reconoce como la Ley Suprema.

También el artículo 5° Constitucional, es restrictivo del derecho de libertad religiosa, porque bajo la expresión “por cualquier causa”, el gobierno podrá prohibir a cualquier persona que quiera entrar a una orden religiosa para hacer votos religiosos, por considerar que puede estar en riesgo la pérdida de su libertad.

Eso atenta con lo dispuesto en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su inciso 1) ,  que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento conciencia y religión, y que éste derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

Y en su inciso 2) determina que nadie será objeto de medidas coercitivas que pueda menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.

Además de lo anterior, el artículo 24 de la Constitución federal, también es violatorio de los derechos humanos, porque deja a discreción de la autoridad pública la posibilidad de prohibir la celebración religiosa extraordinaria, por considerar un posible atentado contra la seguridad, la salud, la moral, la tranquilidad o el orden público.

Aclarando que no es estar en contra de la citada limitación, sino de la discrecionalidad que puede asumir la autoridad.

El artículo 27 Constitucional presenta varias limitantes.

La primera de ellas es que para que una iglesia pueda tener personalidad para adquirir, poseer o administrar bienes inmuebles, es necesario que antes se constituya como Asociación Religiosa. No lo puede hacer si es una simple Iglesia.

La otra limitante es que, la autoridad en forma discrecional autoriza cuáles son los bienes que la AR podrá adquirir, por ser estos los estrictamente indispensables para cumplir con su objeto.

Esto es una total arbitrariedad, porque si el funcionario que vaya a supervisar una iglesia es ateo o desconoce los rituales de alguna A.R., no va a tener capacidad para hacer señalamientos de índole religioso.

El artículo 130, junto con el 3°, es quizá uno de los más restrictivos.

En primer lugar, porque textualmente establece que será el Congreso el único a quien le corresponde regular en materia de culto religioso, por ejemplo, en la constitución, organización o funcionamiento de las Iglesias y agrupaciones religiosas, situación que obviamente está cometiendo actos de injerencia que no debe hacer.

Otra limitante es su inciso “C”, que si bien no dice quiénes serán los ministros de culto, esto corresponde a las AR, sí puede llegar a limitar el ejercicio de tal ministerio, si el ministro en cuestión no reúne los requisitos que impone la ley.

Otras dos limitaciones se observan en el inciso “d”. La primera es que por condición de ministro no se podrá desempeñar cargo público alguno.

En segundo lugar, los derechos políticos se ven limitados, pues la condición de ministro sólo les permite votar, pero no ser votados, sino hasta que hayan dejado de ser ministros al menos con CINCO años de antelación, y eso es un trato discriminatorio y denigrante que está establecido en la Ley de Asociaciones religiosas y culto púbico.

Lo anterior se confirma, porque a los funcionarios se les da un trato privilegiado, porque solo se requiere que dejen de desempeñar la función pública 90  DÍAS antes del día de la elección para ser Diputados y Senadores, y de 6 meses para Presidente, y de hasta un año antes de la designación en el caso del Ministro de la Corte.

Finalmente, una de las más graves violaciones a los derechos humanos y particularmente a la libertad religiosa, es la restricción para poder oponerse a las leyes del país o a sus instituciones. Y es grave porque si esas leyes van en contra de ideario religioso de la Iglesia, como muchas de las leyes que están impulsando el día de hoy, entonces la sanción estatal caería irremediablemente.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, el que en su artículo 12.1 señala que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión y que eso implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, y de poder divulgar su religión individual o colectivamente, tanto en público como en privado”.

Por lo tanto, el hecho de que un ministro de culto critique las leyes del país que permiten el aborto, la eutanasia, el matrimonio entre homosexuales, la fecundación asistida, etcétera, por considerar que dichas prácticas atentan gravemente su ideario religioso, no debería de ser objeto de restricción alguna, dado que como lo establece el documento internacional citado, tal persona como cualquier otra, sea o no ministro de culto, está ejerciendo la profesión y divulgación de su libertad religiosa a través de la defensa de su ideario religioso, entonces NO se le debe tasar ese derecho internacional.

Conforme a las exigencias del actual estado constitucional de derecho, y de la obligatoriedad en la observancia de los derechos humanos, se debe dejar atrás el espíritu antirreligioso de laicista que ha caracterizado la cultura mexicana.

Por lo tanto, se propone:

Debe reformarse la ley de Asociaciones religiosas y culto público, donde se abroguen todos los preceptos que tengan algún resquicio de discriminación, así como de las que limiten el pleno ejercicio de dicha libertad, y se establezcan normas que se apeguen a lo preceptuado en los convenios internacionales. Es cuánto.

Barbosa Guzmán, Carlos Marx. Restricciones y ambigüedades en la libertad religiosa en México. México: CEAAMER,  [202?] Página varía.

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