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“Privilegios Marítimos” – Murillo Guerra, Roberto.

CENTRO DE ESTUDIOS  AVANZADOS DE LAS AMERICAS

DOCTORADO EN DERECHO MARÍTIMO PORTUARIO Y COMERCIO INTERNACIONAL

ASIGNATURA: Construcción Naval, Compra-Venta y registro de Buques

CUATRIMESTRE: 06

TAREA No: 06

TÍTULO:   Privilegios Marítimos.

NOMBRE DEL ALUMNO:  ROBERTO MURILLO GUERRA

MATRÍCULA:   M18030409131

ASESOR: DR. Hermelindo Orbe Solís

 

FECHA:  2 de marzo de 2020.

Antecedentes:

En el primitivo derecho romano, el acreedor recibía la cosa gravada mediante la mancipaito o por la iure cessio, que luego debía devolver al cancelarse la deuda, porque no se conocía otra garantía fuera de los derechos de propiedad y de servidumbre. Posteriormente, la garantía se fue perfilando mediante el pignus, que afectaba a muebles e inmuebles llegando a darse, aun sobre la hipoteca misa y haciendo que aquellos bienes pasaran a manos del acreedor, tan solo como poseedor, sin quitarle la propiedad al deudor.

Posteriormente, el derecho germánico, las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, distinguieron las garantías según recayeran sobre muebles o inmuebles. Por último, el Code Civil de Napoleón recogió los principios adoptados en el medievo al reservar los bienes muebles como garantía de las prendas y los inmuebles de las hipotecas.

Convención sobre Hipotecas y Privilegios Marítimos (1926). La difícil cuestión por el enfrentamiento del acreedor hipotecario de un buque con los acreedores privilegiados sobre el mismo ha llevado a buscar una solución a ese conflicto. Desde fines del siglo pasado se iniciaron las tentativas y estudios para lograr la adopción de un estatuto internacional que reglamentara las hipotecas y privilegios marítimos para reducir el número de estos últimos y elevar el debió funcionalismo de garantía que proporciona la hipoteca naval. En el Congreso de 1888 se creyó encontrar la solución con la adopción de una regla internacional. Después de la primera gran guerra Mundial, en la Conferencia Internacional de 1922 se logro un texto transaccional que fue aprobado en el Conferencia Diplomática de Bruselas de 1926. La cual comienza por determina que las hipotecas y mortgages constituidas regularmente según la ley de la nacionalidad del buque, e inscriptas en un registro publico “serán consideradas validas y respetadas en todos los demás países contratantes”. Establece que las leyes nacionales pueden sancionar otros créditos privilegiados, que tomaran un rango posterior al de las hipotecas y mortgages, así estos privilegios de segundo rango u orden no prevalecerán sobre las hipotecas y mortgages, y en idéntica posición deberá colocarse a los créditos que el derecho común confiera el carácter de privilegiados.

Convención sobre hipotecas y Privilegios Marítimos (1967). Ya que la anterior convención no había tenido los resultados esperados y por la propuesta de la Asociación Italiana de Derecho Marítimo en 1933 se decidió revisar. En esta se señala que el rango de las hipotecas y mortgages entre si, así como todo lo referente al procedimiento de ejecución, se determinara por las leyes del Estado en que aquellas estuvieran registradas. Dispone que ningún Estado en que aquellas estuvieran registradas, asimismo que ningún Estado signatario podrá autorizar la eliminación de un buque de su Registro sin el consentimiento por escrito de todos los titulares de las hipotecas y mortgages registradas y que ningún Estado contratante podrá inscribir en su Registro un buque matriculado que indique que ese buque fue o será eliminado de su propia matricula al momento en que el nuevo registro tenga lugar.

La Convención completa su carácter tuitivo disponiendo que las autoridades del Estado contratante donde se ordenara la venta forzosa de un buque deberán notificar por escrito a los titulares de hipotecas y mortgages registradas a los titulares de los créditos privilegiados y el encargo del registro donde estuviere matriculado el buque, la fecha y lugar de esa venta, con treinta días de anticipación como mínimo. También determinan el plazo de un ano para la extinción de los privilegios enumerados en el articulo 4º. Salvo el caso de impedimento legal que imposibilite el embargo del buque y que la Convención se aplicara a todos los buques de mar, registrados o no en un Estado contratante.

Convención sobre hipotecas y Privilegios Marítimos (1993).

Se inicia enumerando los requisitos que las hipotecas y mortgages deberán observar para su reconocimiento en todos los Estados partes; que hayan sido constituidas e inscriptas en un registro, de conformidad con la legislación del Estado de su matrícula; que su registro pueda ser libremente consultado por el público, con la información especificando nombres y domicilios identificados de las partes, importe máximo garantizado y la fecha y demás circunstancias que determinen su rango. El articulo 4º. Es uno de los mas trascendentes porque enumera los créditos que resultan privilegiados sobre el buque, nomina a los sujetos afectados (propietario, arrendatario a casco desnudo, gestor o naviero) y ordena los créditos con un criterio similar al seguido en 1967.

Amplia el ámbito de aplicación de la Convención sobre los buques matriculados en un Estado no parte “A condición que estén sujetos a la jurisdicción del Estado parte” justificándose si el buque resultara embargado y vendido en un Estado parte. Protege a los acreedores hipotecarios, mortgagistas y de gravámenes inscriptos, ante el posible cambo de matriculación de un buque, impide su doble nacionalidad y evita potenciales fraudes al imponer “referencias cruzadas” entre los Estados.

Desarrollo:

Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores. Privilegio Marítimo es el vínculo entre un crédito determinado por la ley, y un buque; que faculta al titular de aquel para hacer efectivo su crédito con preferencia sobre otros acreedores quirografarios o privilegiados de menor rango.

Planteamiento

Los privilegios de los acreedores marítimos constituyen uno de los fundamentos de la especialidad del Derecho marítimo.

En el Derecho común civil y mercantil, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros sin que el acreedor disponga de un bien en particular para la satisfacción de su crédito, salvo que esté reconocido como especial o privilegiado.

Contrasta con esa situación el Derecho marítimo, donde la norma general es más bien la contraria, pudiendo afirmarse, y no es un juego de palabras, que la excepción es la regla general. Con ello se quiere significar que la práctica totalidad de los créditos marítimos son preferentes o privilegiados frente a los demás créditos no marítimos, que siguen el régimen general.

Por un lado, el crédito marítimo goza de una eficacia amplia pero limitada porque puede ejercitarse cuando el titular del buque sea alguno de los sujetos tipificados en la ley.

En segundo lugar el acreedor marítimo puede satisfacer su crédito mediante la realización separada del buque; es la denominada «fortuna de mar», que se ejecuta mediante la venta forzosa del buque.

Finalmente, la concurrencia de créditos marítimos no se resuelve por la antigüedad, sino por preferencias, en función de la causa u origen del crédito; es la denominada «preferencia entre créditos privilegiados».

La disciplina de los privilegios marítimos es bifronte: nacional e internacional. Lo más destacado de la duplicidad, nacional e internacional, es que ambas disciplinas son congruentes hasta el punto que la regulación de la Ley de Navegación y Comercio Maritimos se remite al Convenio internacional, con lo que podemos hablar de identidad.

Caracteres de los privilegios de los acreedores marítimos Los privilegios marítimos presentan una naturaleza especial que permite calificarlos de derechos reales de garantía, o de hipotecas legales tácitas, como los ha denominado un sector doctrinal. Las notas comunes son las siguientes:

  • Accesoriedad. El crédito es por definición principal, y el privilegio accesorio, como toda garantía.
  • Indivisibilidad. Es una consecuencia del carácter accesorio o viceversa. Un primer sentido de la indivisibilidad significa que el privilegio no se modifica aunque el crédito disminuya.
  • Ejecución. El acreedor marítimo privilegiado tiene la facilidad de solicitar la venta judicial del buque para obtener la satisfacción del crédito.
  • Persecutoriedad. Significa que los acreedores marítimos privilegiados están facultados para perseguir la nave, como si de un derecho real o sobre la cosa se tratase, con independencia de quién sea su titular.
  • Preferencia. La preferencia es por definición un concepto relacional: se prefiere un crédito frente a otro.
  • Carácter oculto. Los privilegios marítimos gravan el buque sin necesidad de publicidad registral, salvo la hipoteca.

Relación de créditos privilegiados marítimos

El art. 4 del Convenio establece lo siguiente:

Los derivados de sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación en virtud de un contrato de enrolamiento, incluyendo los gastos de repatriación y cuotas de la seguridad social.

Indemnizaciones por muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.

Premio de salvamento. La jurisprudencia deberá determinar si salvamento incluye también las retribuciones debidas por operaciones de auxilio.

Derechos de puerto, canal y practicaje.

Créditos nacidos de culpa extracontractual por daños materiales causados por la explotación, excepto los causados al cargamento a los contenedores y efectos del pasaje transportados a bordo. Créditos por hipotecas, «mortgages» y gravámenes inscritos. Se trata de la gran novedad pues el crédito hipotecario considerado tradicionalmente el mayor privilegio por la doble condición de ser el primero en preferencia y por poder ejecutar o realizar aisladamente el bien hipotecado, ha perdido ambas condiciones en favor de los créditos enumerados anteriormente, que son de mejor condición.

El derecho de retención del astillero Según el art. 7 del Convenio, el constructor y el reparador del buque tienen el derecho a retener el buque que se encuentre en su posesión para garantizar los créditos derivados de sus servicios respectivos. Como se trata de ius distraendi, la retención no implica el derecho a solicitar del juez el depósito del bien, pues retiene directamente la posesión sin necesidad de autorización judicial. La facultad está reconocida directamente en la Ley.

Orden de prelación

El art. 5 contempla la prelación entre los créditos privilegiados y sigue el mismo orden en que están enumerados anteriormente, con las tres salvedades siguientes:

Las costas procesales del embargo preventivo, las costas y gastos de la ejecución y venta forzosa del buque, y los causados a la administración por la remoción de buques hundidos o náufragos.

Respetada la prelación, dentro de la misma categoría se ordenan por antigüedad, teniéndose por nacidos en la fecha en que concluyó cada operación de salvamento.

Los demás créditos privilegiados concurrirán entre ellos a prorrata. Las hipotecas y demás gravámenes inscritos ocupan el último lugar cualquiera que sea la fecha de su inscripción.

Otros privilegios marítimos

La lista enumerada en el Convenio no es cerrada pues faculta al Estado ratificarte para ampliarla conforme a su legislación interna. Los privilegios añadidos deben respetar una serie de condiciones exigidas por el propio Convenio en cuanto siguen al buque con independencia del cambio de propiedad, matrícula o pabellón; y se extinguen en el plazo de seis meses o no de un año y son posteriores a los reconocidos en el Convenio; la cesión del crédito entraña automáticamente la del privilegio, deben producir los mismos efectos que la venta forzosa según el Convenio y serán graduados tras las hipotecas y gravámenes inscritos.

Ámbito de aplicación

La combinación de los arts. 4 y 13 permiten establecer un criterio subjetivo y otro objetivo.

Subjetivamente los créditos se aplican contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero, según la terminología del Convenio. Entendemos que también incluye al armador. Objetivamente los privilegios se aplican a todos los buques de navegación marítima matriculados en un Estado parte, desde luego España, o en un Estado que no sea parte a condición de que el buque esté sometido a la jurisdicción española.

Efectos. Privilegios sobre la flota

La eficacia de los privilegios es erga omnes con independencia de la titularidad del buque y de su inscripción en el registro. Por eso se suelen denominar hipotecas tácitas u ocultas, causando un verdadero problema en las transmisiones y otros negocios jurídicos sobre el buque.

La cesión o la subrogación en los derechos del titular de crédito no entraña automáticamente la cesión o subrogación en el privilegio en los casos de indemnización del seguro, ni a los denominados créditos de sustitución como los nacidos de abordaje, avería común o cualquier otra causa. El privilegio faculta al titular a la venta forzosa del buque y a su satisfacción con el producto resultante.

Duración y extinción

La vigencia de los privilegios es de un año, excepto que antes del vencimiento el buque haya sido embargado preventivamente u objeto de ejecución mediante la venta forzosa.

Los privilegios se extinguen por las causas siguientes:

  • mutuo acuerdo entre el acreedor y los titulares del buque objeto del privilegio;
  • satisfacción del crédito, pues lo accesorio sigue a lo principal;
  • transcurso del plazo de un año con la salvedad señalada anteriormente; y

realización o ejecución satisfactoria mediante la venta forzosa del buque.

Privilegios marítimos en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 91. Los privilegios marítimos otorgan al acreedor privilegiado, el derecho de ser preferido en el pago frente a otros acreedores, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, según el orden siguiente:

Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;

Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación;

Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje; y

Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la pérdida, o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la misma. Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.

Artículo 100…. Los créditos privilegiados marítimos darán lugar a la ejecución por su importe total, sobre la embarcación, fletes o cargas afectos al pago de los mismos. Por lo cual, a petición del actor se decretará el embargo o se confirmará la retención de éstos al admitir la demanda. El acreedor hipotecario podrá pagar o tomar a su cargo los créditos privilegiados que le precedan, caso en el cual la hipoteca quedará en el primer rango.

Bibliografía

Murillo Guerra, Roberto. Privilegios Marítimos. México: CEAAMER, 2020. 8 hojas

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