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Ibarra Olguín, Ana María. ¿Quién es Responsable del Bullyng en las Escuelas?

¿Quién es Responsable del Bullyng en las Escuelas?

A la par de la labor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dar viabilidad a la reforma constitucional de derechos humanos de junio de 2011, la primera sala de dicho tribunal ha emitido varios precedentes en los que ha fijado indemnizaciones económicas para reparar los daños que resintieron las víctimas. Este “nuevo paradigma de responsabilidad civil” trata de disuadir y sancionar debidamente la negligencia, mala praxis y demás conductas ilícitas. De esta manera, el ciudadano encuentra una doble protección: a través de la garantía de sus derechos humanos y mediante la responsabilidad civil.

Aunque el derecho a la reparación tiene largo asidero en nuestro sistema legal, los alcances tan limitados que se le dieron a partir del concepto de “daños y perjuicios” generaron que su litigio no fuera rentable y que se frenara su desarrollo. Existe la percepción de que las afectaciones ilegitimitas no tienen consecuencia alguna: que es costoso acudir a tribunales; que es muy difícil, si no imposible, probar un daño; y que las sentencias no tienen un verdadero alcance reparador de los intereses de las víctimas, ni impacto social alguno. En resumen, existe la idea de que México es el país donde todo pasa y no pasa nada. El nuevo paradigma de la responsabilidad civil impulsado por la primera sala pretende reorientar la reparación del daño hacia la verdadera protección de las víctimas, así como generar una cultura de responsabilidad.

En esa línea, recientemente se planteó a la primera sala un cado de responsabilidad civil por las agresiones continuas que sufrió un menor de tan solo siete años de edad en un centro escolar, amparo directo 35/2014.

En la resolución del mismo, a propuesta del ministro Arturo Zaldívar, se determinó que la complejidad del bullying escolar demanda la aplicación de un examen de responsabilidad  acorde con la naturaleza del fenómeno. Así se justificó un estándar específico  para evaluar la responsabilidad y los daños derivados de éste, y una serie de presunciones para probar los elementos de la responsabilidad civil. En este artículo expondré los parámetros que se establecieron para abordar la responsabilidad civil derivada del bullying escolar, así como la forma de cuantificar el momento de la indemnización que merece la víctima.

El bullying escolar es un fenómeno extendido a nivel  internacional, de consecuencias terribles para la integridad física y psicológica de quienes lo padecen. De acuerdo con el amparo directo 35/2014, el bullying escolar es un fenómeno particularmente complejo que tiende a permanecer invisible. En efecto, “es fácil confundir las confundir las conductas constitutivas de acoso con agresiones aisladas. Además, es en ocasiones complicado identificar claramente a los agresores o bullying , que puede presentarse como una acción de grupo, en la que la responsabilidad se ve pulverizada. También el tiempo en que debe presentarse el fenómeno, así como su gravedad, pueden variar ampliamente. Todas estas características hacen que la identificación y remediación del bullying sea un proceso particularmente complejo”.

Además, el acoso escolar vulnera los derechos de los niños, los cuales, de acuerdo con una doctrina retirada de la suprema Corte, demandan medidas de protección reforzadas a cargo de particulares, autoridades y jueces. El bullying en las escuelas afecta la dignidad, la integridad y el desarrollo educativo de los niños. Incluso, puede constituir una forma de discriminación cuando las agresiones se motivan porque el menor se encuentra en una situación de  especial vulnerabilidad. Los efectos del acoso van más allá de los daños que se ocasionan a la víctima del bullying, pues crean de un ambiente de violencia incompatible con los valores que se deben promover desde las escuelas.

Así, en la resolución del caso debían ponderarse todos los factores que hacen del bullying un fenómeno difícil de abordar, a la luz de la protección de los derechos de los niños. Bajo esas premisas la primera sala llegó a la conclusión de que, para los efectos de responsabilidad civil, el bullying escolar es “todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas”.

Como se observa dicho concepto alude tanto a actos como omisiones respecto del tipo de conductas constitutivas de bullying; en cuanto a la frecuencia o el tiempo en que éstas deben presentarse, señala su carácter reiterado; también establece el tipo de daño, el cual puede ser de diversa índole: físico, psicoemocional, patrimonial o sexual, finalmente, la definición limita el ámbito donde se propicia el acoso: aquellos espacios en los que el menor se encuentra bajo el cuidado del centro escolar; también enfatiza que estos centros pueden ser públicos o privados.

Para determinar qué agresiones son constitutivas de acoso escolar, en la resolución se dijo que son aquellas acciones violentas, intimidatorias o denigratorias cuyo tipo y gravedad puede variar ampliamente.

Así, pueden tratarse de peleas, manipulaciones psicológicas, burlas, provocaciones,  uso de todos los hirientes, violencia física o exclusión social. Se precisó, sin embargo, que dichas conductas deben tener un carácter  más o menos reiterado, capaz de crear un patrón  de hostigamiento en contra del menor. No es por tanto suficiente un incidente aislado, sino varias actuaciones mantenidas en el tiempo.

La primera sala consideró que dichas agresiones constituyen fuertes indicios para probar la existencia del acoso escolar. Así, si en caso se demuestra su ocurrencia con un carácter más o menos reiterado, será válido presumir que existe una situación de billying. Tal presunción se justificó en tanto en un alto número de supuestos las agresiones no dejan huella susceptible de objetivación, porque es fácil confundir el acoso escolar con incidentes aislados y debido a que la situación de vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentran las víctimas les lleva a vivir el acoso en silencio.

Respecto a la responsabilidad derivada del bullying  se determinó que ésta se origina tanto por acciones como por omisiones. Esto es, puede tratarse de la víctima, pero también de la negligencia de profesores y autoridades escolares para hacer frente a la situación de acoso que vive el menor. La negligencia se evalúa de acuerdo con los deberes de cuidado que exige la prestación del servicio educativo, ya sea público o privado.

Los deberes que se estableció la primera sala se fundaron tanto en la normatividad de protección a la infancia, como en las leyes y políticas emitidas para atender el problema del bullying en las escuelas. Es importante dispersión normativa en el tema. Se encontraron leyes y programas desconectados entre sí, que no aterrizan la forma de prevenir y atender el problema en las aulas.

A partir del análisis de dicho entramado normativo se estableció que el bullying debe atenderse como un proceso sostenido y colectivo de protección para el niño que abarca distintas etapas y tiene como fin crear un ambiente libre de violencia. En este proceso las escuelas tienen el deber de diagnosticar, prevenir, intervenir y modificar positivamente la convivencia escolar.

Lo anterior, previniendo, identificando, tratando, reaccionando y sancionando los malos tratos que sufre un niño víctima de bullying.

En cuanto a la forma de acreditar la responsabilidad del centro escolar, la sentencia estableció el criterio de debida diligencia, conforme a la cual la escuela debe mostrar que cumplió con los deberes de cuidado que le exige la prestación del servicio educativo. Esto es, es la presunta responsable que tiene que probar  que hizo lo que estaba a su alcance para prevenir, diagnosticar, intervenir y modificar el acoso que estaba viviendo el menor.

Por lo que hace el daño derivado del bullying escolar, en particular el daño moral que fue que se analizó en la sentencia, se resolvió que éste consiste en toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima como consecuencia del hecho ilícito. Se dijo que la víctima muestre que presenta algunos de los síntomas asociados al acoso escolar, los cuales pueden ir desde afectaciones físicas y mentales leves hasta cuadros graves de depresión que terminen en el suicidio.

A la  luz del estándar de responsabilidad antes descrito y el material probatorio que obraba en el expediente, la primera sala determinó que cuando el menor tenía sólo siete años de edad fue objeto de acoso o bullying escolar, el cual incluso fue incitado por su profesora. Frente a esta situación, la escuela no realizó los deberes de diligencia que tenía a su cargo. Se acreditó también que derivado del acoso que vivió el menor, se afectó de manera grave su salud mental, al grado de que abandonó su escuela y le ha sido muy complicado socializar y reintegrarse al sistema escolar. Todos estos elementos llevaron a la primera sala a concluir que se probó la responsabilidad de la escuela y el daño moral del menor.

Ante los hechos y las responsabilidades acreditadas, ¿Cuáles deberían ser las consecuencias económicas para la escuela responsable? Ciertamente, es difícil concretar en cuánto se puede calibrar el sufrimiento de un niño ante una situación de acoso escolar. La determinación del quantum compensatorio se encuentra en el ámbito de discreción que debe tener el juzgador para ponderar todos aquellos elementos subjetivos que intervienen en la calificación del daño. No obstante, la primera sala fijó en la sentencia una serie de pondedores que pueden ayudar al juzgador a establecer una condena que cumpla con los objetivos del derecho a una justa indemnización.

De acuerdo con la primera sala, la reparación de los daños persigue no solo a mitigar los efectos nocivos que se generaron a la víctima, sino disuadir conductas ilícitas de trascendencia social.  Así, el reproche económico debe generar incentivos para que se actúe con la diligencia debida, sobre todo en tratándose de los centros educativos que tienen bajo su cuidado la integridad de los niños. A través de dichas sanciones ejemplares se procura una cultura de responsabilidad, en la que desatender los deberes legales de cuidado tenga un costo o una consecuencia real.

Con esos objetivos en mente, se señaló que debía  ponderarse respecto de la víctima: el tipo de derechos afectados, la gravedad del daño y el monto de los gastos devengados o por devengar; en cuanto a la responsable: el grado de responsabilidad, la trascendencia social de las conductas, así como su situación económica. En la sentencia se precisó que dichos elementos son meramente indicativos. El juzgador, al ponderar cada uno de ellos, puede advertir circunstancias particulares relevantes.

Su enunciación simplemente pretende guiar el actuar de los jueces, partiendo de la función y la finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que ello signifique que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva en la determinación del quantum compensatorio.

De acuerdo con dichos parámetros, la primera sala resolvió que en el caso se afectaron gravemente los derechos del niño y que es severamente reprochable la conducta tanto de la escuela como de personal docente, ya que actuaron de manera negligente en el proceso de prevención, diagnóstico, atención y resolución del bullying escolar que enfrentó el menor. Atendiendo además a los gastos que implica la atención psicológica que necesita el menor y la situación económica media de la escuela, se condenó al instituto demandado a pagar la cantidad de 500,000 pesos como forma de indemnización.

La resolución del amparo directo 35/2014 abona en la construcción del nuevo paradigma de responsabilidad civil. Constituye también el primer precedente en el que se expone la complejidad del fenómeno del bullying escolar, los deberes a cargo de todas las personas que tengan bajo su cuidado a los menores de edad, la dificultad de advertir y probar tanto la existencia del bullying  como de acreditar la responsabilidad de los centros escolares las implicaciones del fenómeno en los derechos de los niños. Este caso constituye un punto de partida sobre el cual pueden constituirse precedentes capaces de generar una cultura de responsabilidad. Los criterios y estándares que establecen en la decisión de la primera sala requieren ser debatidos, afinados a través de nuevos precedentes, pero también de críticas académicas que impulsen el desarrollo del Derecho de daños. Po otro lado, la sentencia abona al combate de violencia escolar, enfatizando las medidas de atención y cuidado que merece la infancia, y el deber de todos de “proteger a lo más preciado de nuestra sociedad, los niños y las niñas.

Ibarra Olguín, Ana María. (julio, 2015). ¿Quién es responsable del bullyng en las escuelas? El Mundo del Abogado. ; 17 (195) ; p. 28-31

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