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Reforma Penal al Código Fiscal de la Federación.

REFORMA PENAL AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

El Código Penal Federal reglamenta en el párrafo primero del artículo 6º, las Leyes Especiales, estableciendo su aplicación supletoria respecto a las normas de la Parte General y en lo conducente de la Parte Especial. En consecuencia, no había necesidad que el Legislador llevara a cabo una nueva reglamentación en esta materia.

Así las cosas, si se analiza el contenido y alcance  del artículo 13 del Código Penal Federal nos podemos percatar que está confeccionado de manera más técnica desde el punto de vista jurídico, en la materia que reglamenta (la autoría y participación en el delito) comparada con previsión que lleva a cabo el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación. Este último precepto, que es el que ahora nos interesa, establece:

Articulo 95. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. Concierten la realización del delito. (No tiene aplicación alguna si no trasciende a actos objetivos o materiales que se eslabonen a la ejecución del delito). Pero aún dándose este supuesto, normalmente no tienen autonomía, en razón de que generalmente se subsumen en los actos posteriores del camino del delito, como son los de ejecución y los de consumación.

II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley. (Se refiere a la autoría material,  que como es obvio, en materia de delitos fiscales se requiere una determinada calidad específica en el autor, consistente en estar obligado al pago de una contribución, que se traduce en que no sólo sería el autor concreto son en su caso el apoderado o cualquiera que en nombre y representación esté obligado al pago de ola contribución).

III. Cometan conjuntamente el delito. (Reglamenta la coautoría,  aquí el problema es determinar que los dos o más sujetos que de manera conjunta delinquen, deben tener la calidad establecida por la ley)

IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo. (Estamos en el caso de la autoría mediata, figura que difícilmente se puede presente en los delitos fiscales, ya que generalmente la persona instrumento al no tener calidad específica, no lo puede realizar, aunado al hecho de que tampoco pudiera acontecer que dicha calidad la tuviera el autor mediato).

V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo. (Prevé la instigación, y la regla es que en todo delito doloso es posible que de forma eventual, es decir, contingente de pudiera dar en un tercero esta forma de intervención el delito)

VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión. (Alude a la complicidad, y lo mismo acontece en este caso con la instigación).

VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior. (Se conoce esta figura como auxilio subsequens, y técnicamente es una figura “jurídica” estúpida y aberrante)

REFORMA

Consiste la reforma en adicionar dos fracciones al artículo que se analiza para vincular  con carácter de autores o partícipes del delito a algunas personas que tengan la calidad de garante y en consecuencia puedan evitar la consumación de delitos fiscales y por otra parte precisa qu de t5iodadtonces lo innecesariedad de t5al reglamenbtaci impuestos eventual, es decir, comntingente de pudiera dar en un terceré tipo de profesionistas (esencialmente contadores y abogados) o sus auxiliares pueden fungir como personas con calidad de garante, en atención a un contrato o convenio con los directamente obligados al pago de las contribuciones, de tal manera que puedan resultar responsables en atención a que implemente, diseñen o lleven a cabo ciertas estrategias, sugerencias o determinaciones que propongan al contribuyente parea evitar el pago total o parcial de contribuciones de cuyo resultado se derive la afectación al Fisco Federal.

Ya hemos dicho que el Código Penal Federal en el párrafo segundo del artículo 7º, prevé para los delitos de resultado material la fórmula de la comisión por omisión, al determinar que “en los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente”. Por tanto, como no hemos venido añorando si el Código Penal Federal es de aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación de ello resulta entonces lo innecesario de tal reglamentación ahora para los delitos fiscales

Ahora bien, se incorpora la fracción VIII, al dispositivo legal que comentamos, introduciénbdose la figura del delito de comisión por omisión en los delitos fiscales; como se puede advertir, el legislador toma partido (ante la controversia de si en este caso estamos ante delitos formales o de resultado), en el sentido de estimarlos como delitos de resultado material. Si esto es así, al existir supletoriedad del Código Penal Federal, reiteramos, es claro que no existía necesidad alguna de una nueva reglamentación de la fórmula de la comisión por omisión, habida cuenta que la prevista en el Código Penal Federal era la aplicable, salvo la nueva fuente de la calidad de garante, que se establece emana de los estatutos sociales.

VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.

En razón de lo expuesto, es indudable que era innecesaria nuevamente tal reglamentación, en todo caso lo que se necesita tanto en el personal de la Procuraduría Fiscal como en el Ministerio Público Federal y en el correspondiente al ámbito jurisdiccional, es que se integren dichos organismos gubernamentales con servidores público mejor preparados en materia penal, que sepan interpretar armónicamente las leyes que convergen para la aplicación de las normas fiscales.

En términos generales son responsables en materia de delitos fiscales, en el presente caso, el Administrador único, el Presidente del consejo de administración, el Director general, o cualquier persona o personas, (independientemente que se le identifique o designe con cualquier otro nombre), que tenga conferida facultades de dirección general, gerencia general, administración o dominio, etc., por considerar el legislador que es su obligación evitar el hecho delictivo. La fuente de donde emerge la calidad de garante es: la ley, un contrato y, en su caso, los estatutos sociales.

IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

En la Exposición de Motivos de la iniciativa, se razona que “la autoría y participación de los sujetos activos en los delitos fiscales se encuentra prevista en el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación; no obstante, actualmente muchos contadores, abogados, agentes aduanales o cualesquiera otros profesionistas, técnicos o sus auxiliares, evaden la acción de la justicia sobre la excusa débil de la <reserva en la información o secreto profesional>, o de que su intervención se limita a una sugerencia u opinión que puede o no ser tomada en cuenta por el contribuyente buscando que su acción quede impune”.

“Dichas conductas constituyen un querer y entender el incumplimiento de obligaciones fiscales de carácter patrimonial, sea en la modalidad de acción u omisión, por lo que tal incumplimiento al amparo de la opinión, sugerencia, inducción, ayuda o auxilio de esas personas, debe ser reprochado penalmente a efecto de salvaguardar como bien jurídico tutelado a la Hacienda Pública o al Sistema Tributario. Así, se ha detectado que estos sujetos han propuesto a los contribuyentes, entre otros esquemas, la utilización de Sociedades Cooperativas -e inclusive los propios sujetos las constituyen- a efecto de aplicar de manera inadecuada el concepto de previsión social”.

“Por lo anterior, se estima conveniente contar con un tipo penal específico que inhiba la participación de quienes con la calidad de Contadores, Abogados, Agentes Aduanales o cualquier otra profesión, técnica o auxiliar de éstas, concierten,  induzcan, ayuden o auxilien a los contribuyentes a la realización de los delitos de contrabando o defraudación fiscal. Lo anterior, con la aplicación de las mismas penas que se establecen para esos delitos”.

La realidad es que la reforma fiscal en materia penal no crea (respecto de la materia que comentamos), un tipo penal específico, sino hipótesis de vinculación de determinados sujetos –profesionistas, técnico o, auxiliares de aquéllos- a la responsabilidad de los obligados al pago de contribuciones. Empero, la intervención en los términos planteados por la reforma, ya se contemplaban por el artículo 13 del Código Penal Federal e, incluso, la llamada comisión por omisión, era aplicable de cara a la figura jurídica de ley supletoria, con excepción, de la novedosa e inverosímil fuente de calidad de garante que se adiciona, que se deriva para las personas señaladas en los estatutos sociales y que tengan cargos de administradores únicos, quienes formen parte del consejo de administración, directores generales, socios, etc.

Así las cosas, serán responsables penalmente quienes al desarrollar sus actividades “propongan, establezcan o lleven a cabo” actos, operaciones o prácticas “de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal”. Es claro, que si las estrategias que proponen los contadores o abogados son de carácter legal, verbigracia, al aprovechar los instrumentos que la ley prevé para que el contribuyente no pague más impuestos o aproveche exenciones o haga deducciones que estén dentro del marco de la ley, incluso, la creación de sociedades civiles o mercantiles favorecidas fiscalmente, por ejemplo: sociedades cooperativas,  civiles, o incluso mercantiles, etc., y en razón de ello se logra disminuir la carga fiscal, es obvio, que tal actividad no constituye delito, habida cuenta que lo que hace el contador o abogado o los auxiliares de éstos es exclusivamente utilizar el marco legales a favor de su cliente.

Los profesionistas contables o jurídicos o sus auxiliares y los agentes aduanales, entre otros, serán responsables de los delitos fiscales cuando derivados de un contrato, convenio o cualquier acto jurídico que implique asesoría o desarrollo de una actividad profesional, sugieran, asesoren, propongan, establezcan con esquemas ilícitos incumplimiento a obligaciones fiscales.

Como ha quedado precisado, también constituyen delito las omisiones profesionales, las cuales serán sancionadas si a partir de estas se comete un delito, de acuerdo con la fracciones VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación.

En la iniciativa el Ejecutivo Federal proponía que el Código Fiscal de la Federación contara con nueve artículos en los que de manera expresa se penalizaran las actividades de profesionistas como contadores y abogados; sin embargo, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados consideró que esto no era necesario debido a que el detalle de este tipo de responsabilidades ya están contempladas en el Código Penal Federal.

Por tanto, en el Dictamen aprobado se establece que cualquier otro profesionista, omite hacer referencia de manera casuística a la profesión o actividad técnica de los sujetos, aludiendo a que si alguno de ellos propone acciones cuyo resultado sea un delito fiscal, el proponente se hará acreedor a la respectiva sanción penal.

Se eliminó del Dictamen la modificación al artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, dado que en este se proponía gravar físicamente actividades que incluso la misma ley considera no lucrativas, bajo la presunción de que con ellas se eludían responsabilidades fiscales.

La acción delictiva prevista en la fracción IX, del artículo 95, del Código Fiscal de le Federación, consiste en:

Proponer, establecer, llevar a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución se derive la comisión de un delito fiscal. El verbo proponer implica un comportamiento de instigación; establecer se encuadra en la complicidad; y llevar a cabo, instigación, o complicidad dado que no serían, verbigracia los contadores o abogados, los técnicos o los auxiliares de aquéllos, los directamente obligados al pago de la contribución.

En México se ha abusado de fórmulas casuísticas en la tipificación de los delitos, que han dado lugar a que los encargados de la procuración e impartición de justicia, lleven a cabo una indebida aplicación de la ley: verbigracia cuando una persona está siendo investigada o se le dicta sentencia por delincuencia organizada, como es también un tipo penal de formulación casuística en orden a las conductas, generalmente tienen deficiencias al determinar la hipótesis concreta en que se subsume el comportamiento que se incrimina al sujeto activo, razón por la cual les parece más sencillo decir, que tal o cual persona “es penalmente responsable de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada”, citando únicamente el artículo 2º, que contiene tal injusto penal, llevando con ello una inexacta aplicación de la ley con infracción flagrante al contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, creemos pertinente realizar el ejercicio jurídico de destacar las hipótesis de conducta se desprenden de cada tipo penal de la reforma fiscal que comentamos.

Hipótesis de conducta típica:

a)    Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por sí actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

b)    Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por sí actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

c)    Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por sí actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

d)    Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por interpósita persona actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

e)    Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por interpósita persona actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

f)     Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por interpósita persona actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

g)    Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por sí actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

h)    Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por sí actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

i)      Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por sí actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

j)      Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por interpósita persona actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

k)    Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por interpósita persona actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

l)      Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por interpósita persona actos de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

m)  Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por sí operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

n)    Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por sí operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

o)    Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por sí operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

p)    Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por interpósita persona operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

q)    Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por interpósita persona operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

r)     Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por interpósita persona operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

s)    Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por sí operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

t)      Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por sí operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

u)    Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por sí operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

v)    Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por interpósita persona operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

w)   Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por interpósita persona operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

x)    Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por interpósita persona operaciones de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

y)    Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por sí prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

z)    Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por sí prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

aa)              Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por sí prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

bb)              Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por interpósita persona prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

cc) Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por interpósita persona prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

dd)              Derivado de un contrato que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por interpósita persona prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

ee)              Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por sí prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

ff)   Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por sí prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

gg)              Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por sí prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

hh)              Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente propongan por interpósita persona prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

ii)     Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente establezca por interpósita persona prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

jj)     Derivado de un convenio que implique el desarrollo de la actividad independiente lleve a cabo por interpósita persona prácticas de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

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XII. Señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa.

La fracción que transcribimos invariablemente contiene casuísticamente supuestos donde se haya ínsito el medio engaño, y por tanto el proceder no sólo doloso sino implícitamente el actuar con plena conciencia de la antijuridicidad del hecho que se realiza, tal es el caso de utilizar el registro federal de un contribuyentes de una persona (física o moral) que nos haya solicitado la operación de comercio exterior o cuando los datos suministrados en esa operación de comercio exterior son falsos.

De la misma manera si el domicilio fiscal no corresponde al importador, salvo error susceptible de corrección. Cuándo se señala un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor igualmente implica engaño como medio para el logro de tal objetivo. Finalmente la utilización de una factura falsa (engaño) para alterar el valor u otros datos suministrados en el pedimento de importación.

HIPÓTESIS DE CONDUCTAS TÍPICAS DE CONTRABANDO EQUIPARADO

a)   Señale en el pedimento el nombre de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior .

b)   Señale en el pedimento la denominación de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior.

c)   Señale en el pedimento la razón social de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior.

d)   Señale en el pedimento la clave de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior.

e)   Señale en el pedimento el nombre de alguna persona cuando éste sea falso.

f)    Señale en el pedimento la denominación de alguna persona cuando aquélla sea falsa.

g)   Señale en el pedimento la razón social de alguna persona cuando aquélla sea falsa.

h)   Señale en el pedimento la clave de alguna persona cuando aquélla sea falsa.

i)     Cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación.

j)     Se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor.

k)   Cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa.

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XIV.      Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.

La finalidad del sujeto activo es obtener un beneficio indebido o causar un perjuicio al fisco federal, empero lo acción típica es transmitir al sistema electrónico información distinta a la declarada en el pedimento o factura; intentar acreditar la legal estancia de mercancías con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema; permitir que se despachen mercancías amparadas en documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema. Como puede advertirse, en todos los supuestos caemos en actos de simulación, es decir, engañosos, de los cuales se pretende aparentar algo irreal o inexistente.

HIPÓTESIS DE CONDUCTAS TÍPICAS

a)   Con el propósito de obtener un beneficio indebido, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento.

b)  Con el propósito de obtener un beneficio indebido, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en la factura.

c)   Con el propósito de perjudicar al  fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento.

d)  Con el propósito de perjudicar al  fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en la factura.

e)   Pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera.

f)     Permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera.

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Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

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El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

COMENTARIO

Se precisan algunas conductas reprochables desde el punto de vista penal dentro del tipo legal denominado defraudación fiscal.

En primer término se adiciona una presunción de comisión del delito de defraudación fiscal cuando existan recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Con anterioridad solo se daba esta presunción cuando existían ingresos derivados de dichas operaciones, por lo que ahora hay una dualidad de conductas típicas en este rubro.

Por disposición legal se autoriza investigar y procesar de manera simultánea a una persona por el delito de defraudación fiscal y por el de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo cual responde a razones pragmáticas y de Política criminal, más no jurídicas. Es decir, si técnicamente el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita  tiene como naturaleza jurídica la de ser un tipo penal amplio de encubrimiento por receptación, dado que los ingresos o los recursos provienen de comportamientos ilícitos de carácter penal, es claro que jurídicamente es incompatible tal supuesto de hecho (simultáneamente) con la defraudación fiscal, habida cuenta que es como pretender, que independientemente de la naturaleza ilícita de los ingresos o recursos obtenidos, los cuales hemos dicho provienen de la comisión de un ilícito penal, se paguen por ellos impuestos.

Por ejemplo, un secuestrador sería contribuyente en relación al dinero que obtuvo por el pago del rescate solicitado, para liberar a su víctima. Un ladrón de joyas, sería contribuyente del dinero que obtuvo con motivo de la venta de las joyas hurtadas y vendidas al receptador, y al no pagar impuestos, comete defraudación fiscal, habida cuenta de no declarar y pagar por el monto de sus percepciones económicas, sin importar, tal parece, que provengan o no de un ilícito penal, lo importante para el gobierno es captar más y más recursos para el fisco federal, lo cual es evidentemente absurdo. En consecuencia, o hay únicamente delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y no hay defraudación fiscal, o exclusivamente este último y no el primero. En efecto, ello en atención a que los ingresos o recursos del autor que comete el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita provienen de un actividad precisamente lícita, luego entonces el Estado no puede gravar fiscalmente tales actividades; en cambio, en el delito de defraudación fiscal, reiteramos, los ingresos o recursos derivan de actividades lícitas, y por ende el Gobierno al ciudadano le impone cargas fiscales para que pueda gozar de los beneficios que el Estrado le proporciona.

La impugnación de dichos supuestos ante los tribunales federales vía amparo directo o indirecto e incluso los recursos que lleguen a la Suprema Corte, pondrán en claro tal aberración jurídica, pues queda en evidencia la recalificación inconstitucional que se hace de un singular comportamiento que no admite una doble incriminación.

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El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

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e)         Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

HIPÓTESIS DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS:

a)   Omitir el pago ( total o parcialmente) de contribuciones retenidas.

b)   Omitir el pago (total o parcialmente) de contribuciones recaudadas.

c)   Omitir el pago (total o parcialmente) contribuciones trasladadas.

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h)         Declarar pérdidas fiscales inexistentes.

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Asimismo se adicionan los supuestos de defraudación fiscal calificada no solo para los casos de omisión de contribuciones retenidas o recaudadas, sino también para aquellas omisiones de contribuciones trasladadas.

En el mismo sentido se añade como defraudación fiscal calificada declarar pérdidas fiscales inexistentes.

Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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VII.(Se deroga) “Efectos fiscales a los comprobantes en forma impresa y estos no reúnan los requisitos del artículo 29-B, fracción I”

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La parte primera del contenido de la fracción I, del artículo 109, no representa complejidad alguna, en razón de que los supuestos de hecho de consignar en las declaraciones deducciones falsas, ingresos acumulables menores a los obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos, es claro que en todos estos comportamientos, ínsitamente se encuentra el medio comisivo engaño; por consiguiente, es claro que es un delito doloso, lo cual se traduce en que deliberadamente de proceda de la forma engañosa señalada para afectar la hacienda pública.

Ahora bien, una cosa es proceder con conocimiento y voluntad (dolo) de realizar el hecho típico que comentamos para afectar al fisco federal a través de tales maniobras engañosas, y otra diametralmente distinta es que por error, impericia, equivocación de cálculo, etc., se plasmen en las declaraciones deducciones falsas, ingresos menores a los obtenidos o valor de actos y actividades menores a los obtenidos o realizados, habida cuenta de que en este supuesto estaremos ante comportamientos culposos que no son punibles, que pueden y deben ser susceptibles de corrección, pero nunca delito.

Lo preocupante es el contenido de la segunda parte de la fracción I que se analiza, pues se indica que “será sancionada (en la misma forma) aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta”. En efecto, si en un ejercicio fiscal realiza una persona erogaciones superiores a los ingresos que declaró en el propio ejercicio, y no acredita la razón de tal discrepancia, ello puede ser constitutivo de delito. Lo cierto es que la no correspondencia entre lo declarado y lo erogado –en un mismo ejercicio fiscal- se puede deber a una gran variedad de situaciones y circunstancias, que el contribuyente tendrá que poner en claro, dentro del plazo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por supuesto, de entrada habrá una sospecha de comisión de delito, empero será dentro de la propia investigación ministerial que se aporten los elementos de convicción para desvirtuar tal hechos aparentemente delictuoso.

HIPÓTESIS DE CONDUCTAS TÍPICAS DE LA FRACCIÓN I:

a)   Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas.

b)   Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos.

c)   Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, valor de actos a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes.

d)   Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, actividades menores a las realmente realizadas o determinadas conforme a las leyes.

e)   Percibiendo ingresos acumulables, realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 110. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

……………………………………………………………………………………………….

IV.   Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.

NOTA:

Es un nuevo servicio dentro de Mi portal que el SAT ha implementado y con el que podrá efectuar notificaciones a los contribuyentes de manera electrónica de una forma más ágil, oportuna, confiable, sencilla, cómoda, y segura, además será informado sobre temas de interés

El Buzón Tributario cuenta con los servicios de:

•   Comunicados. En esta sección se dará a conocer información de interés como avisos, invitaciones e información fiscal, con el propósito de que los contribuyentes conozcan a tiempo programas y beneficios que el SAT pone a su disposición.

•   Notificaciones Electrónicas. El SAT podrá enviar notificaciones electrónicas de los actos administrativos que realice, de esta manera se tendrá conocimiento de manera oportuna de requerimientos de información y resoluciones sobre trámites presentados, entre otros.

Para tener acceso al Buzón Tributario requiere:

•   RFC y contraseña para el acceso a Mi portal

•   Fiel

•   Correo electrónico

•   Número de celular (opcional)

La primera vez que ingrese al Buzón Tributario se debe aceptar el Aviso de actualización del correo electrónico que muestra la aplicación; ahí podrá actualizar su correo electrónico y proporcionar  un número de teléfono móvil (celular), con el fin de tener un medio de contacto para informar al usuario cuando tenga un acto administrativo pendiente de notificar o un aviso enviado por el SAT.

Cualquier notificación pendiente, se hace del conocimiento del contribuyente a través de un mensaje enviado por correo electrónico, en el que se le indica que debe ingresar al buzón, a efectos de que se le notifique el documento digital que haya emitido la Autoridad Fiscal.

De acuerdo con lo establecido en el Art. Segundo Transitorio, Fracción VII del decreto de reformas, lo dispuesto en este Art. 17-K, Fracción I, entrará en vigor únicamente para las personas morales a partir del treinta de junio de 2014, y para las personas físicas a partir del primero de enero de 2015.

En materia del buzón tributario se precisa una pena de tres meses a tres años de prisión a quien modifique, destruya o provoque la pérdida de información del mismo con el objeto de obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal o cuando ingrese de manera no autorizada a dicho buzón para obtener información de terceros.

HIPÓTESIS DE CONDUCTAS TÍPICAS:

a)   Modifique la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio.

b)   Destruya la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio.

c)   Provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio.

d)   Modifique la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente para terceras personas.

e)   Destruya la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente para terceras personas.

f)    Provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente para terceras personas.

g)   Ingrese de manera no autorizada a dicho buzón a fin de obtener información de terceros.

V.  Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.

……………………………………………………………………………………………….

Es evidente que si el contribuyente desaparece del domicilio fiscal, sin dar aviso al fisco federal, después de que se ha notificado una orden de visita domiciliaria, un requerimiento de contabilidad, documentación o información, o de haberse notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, en todos estos casos se aprecia la intención punible de evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, es decir, de no cumplir con el pago de sus contribuciones.

De igual manera se advierte la existencia de voluntad del contribuyente de cumplir con sus obligaciones con el fisco federal, cuando ha realizado actividades por las que deba pagar contribuciones y ha transcurrido más de un año de la obligación de presentar el aviso de cambio de domicilio, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

HIPÓTESIS DE CONDUCTAS TÍPICAS.

a)   Desocupe el lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código.

b)    Desocupe el lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después del requerimiento de la contabilidad, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código.

c)   Desocupe el lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después del requerimiento de documentación, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código.

d)   Desocupe el lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después del requerimiento de información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código.

e)   Desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código.

f)     Desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después del requerimiento de la contabilidad, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código.

g)   Desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después del requerimiento de documentación, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código.

h)   Desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después del requerimiento de información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código.

i)     Desocupe el lugar donde tenga su domicilio, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado.

j)     Desocupe el lugar donde tenga su domicilio, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya pagado.

k)   Desocupe el lugar donde tenga su domicilio, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste haya quedado sin efectos.

l)     Desaparezca del lugar donde tenga su domicilio, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado.

m)  Desaparezca del lugar donde tenga su domicilio, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya pagado.

n)   Desaparezca del lugar donde tenga su domicilio, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste haya quedado sin efectos.

o)   Desocupe el lugar donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, cuando se hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso.

p)   Desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, cuando se hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones y haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso.

q)   Desocupe el lugar donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

r)    Desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

En lo que respecta al domicilio fiscal se agrega una conducta típica consistente en la desaparición del lugar donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio después de notificada una orden de visita domiciliaria, de requerimiento de documentación o de que se le hubiere notificado un crédito fiscal. Lo anterior, sin perjuicio de que subsiste como delito la diversa conducta de desocupación del domicilio fiscal sin dar el aviso.

Se indica con exactitud lo que se entiende por desaparición del local en donde tiene su domicilio fiscal señalándose que ocurre cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia.

Artículo 111. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

……………………………………………………………………………………………….

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta.

……………………………………………………………………………………………….

El artículo 178 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece el subsidio anual que puede disminuir del impuesto a cargo de las personas físicas, indicando quiénes pueden calcular el subsidio conforme a dicho recepto y quiénes no.

Obviamente la persona responsable de omitir la presentación de la declaración informativa o de presentarla de forma incompleta, no puede ser otra que el obligado a presentar dicha declaración, o sea el empleador. El delito se consuma cuando dicha omisión.

Reforma Penal al Código Fiscal de la Federación. México: CEAAMER, [200?]. p. varía.

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