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Bucio Estrada, Rodolfo. Rompiendo paradigmas: el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Rompiendo paradigmas: el Código Nacional de Procedimientos Penales

¿Cuáles son las novedades del Código Nacional de Procedimientos  Penales?

La respuesta a esta cuestión va en tres direcciones que tienen que ver con el título del presente artículo: rompiendo paradigmas. La primera dirección es el cambio del proceso penal escrito al oral, aun cuando muchas tratadistas afirman que ni uno ni otro son puros, es decir que siempre se entremezclan y hay algo de uno en el otro;  la segunda dirección es el rompimiento de un sistema procesal penal inquisitivo para transformarse en uno acusatorio, así como civilista reparatorio, y la tercera dirección es el cambio de un sistema federal a uno centralizado, es decir de un solo código procesal penal y no uno por cada entidad federativa y distrital.

Los cambios, o el rompimiento de paradigmas, serán buenos o malos, correctos o incorrectos, no lo sabremos.

0 empezaremos a saberlo hasta que haya pasado un sexenio de su implementación, es decir, en 2022. La preparación  de los operadores del Derecho procesal penal, aun cuando ya ha iniciado, no es suficiente porque el Derecho es una ciencia teórica-practica, que implica una o dos generaciones de abogados egresados de las universidades, así como una intensa capacitación de los actuales operadores del Derecho procesal. Los recursos materiales necesarios para su implementación son cuantiosos y el problema no es saber si los habrá o no, sino si será adecuada o no su aplicación en todo el país. Por último, las sociedades no se transforman por una ley. Su evolución es lenta y cada entidad federativa posee particularidades sociales específicas, por lo cual el sistema se tendrá que evaluar en forma regional.

De un proceso penal escrito a uno oral Expuesto lo anterior, pasaremos a hacer una presentación general de esas tres direcciones en las que se enmarca el rompimiento de paradigmas. La oralidad en los procesos ha estado presente desde la época romana. Quién no se ha deleitado con la defensa  que de sus clientes hizo Marco Tulio Cicerón, de la cual data nuestro  sistema  jurídico;  pero  la oralidad en los procesos se adaptó por el sistema jurídico anglosajón y no por el nuestro, en el que siempre ha sido vista como una rama y no como un tronco; así, desde  la promulgación del código procesal distrital y para los entonces  territorios federales, se incorpora un título especial de justicia de paz, al que se le conocía como juicio oral. Actualmente dicho título ha sido abrogado para dar paso al juicio oral civil. Asimismo, la oralidad tiene presencia  en el proceso laboral agrario, y últimamente  en el Derecho familiar.

Después  de la reforma constitucional de 2008 (que da origen al proceso oral penal, estableciéndose en el artículo 20 de la Constitución  que el proceso  penal será acusatorio y oral) se genera una serie de reformas al Código de Comercio y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con el fin de incorporar un juicio oral mercantil  y civil, respectivamente; sin embargo, estas reformas debieron haber esperado  a la promulgación y aplicación del nuevo código procesal  penal, pues para el proceso penal el juicio oral es el tronco y no una rama, como  si es para las materias  civil, familiar y mercantil. Ahora estos procesos deberán ser reformados  para incorporar  las innovaciones que tiene el proceso oral penal.

El proceso  oral mercantil y civil es aplicado en el Distrito Federal bajo el concepto de la competencia concurrente, donde el gobierno federal se ha desentendido de establecer  juzgados orales, los cuales podrán conocer de juicios mercantiles y de juicios civiles federales, también orales.

Dicha entidad federativa es pionera en la aplicación de los juicios orales mercantiles y civiles en todo el país, a los cuales últimamente se incorporan los juicos orales familiares.  La estructura procedimental de estos es muy similar: se componen de dos audiencias, una denominada preliminar y otra del juicio.  La primera se señala una vez que se ha dado contestación a la demanda o reconvención y comprende los siguientes actos procesales: conciliación, depuración  del procedimiento, fijación de acuerdos sobre hechos y pruebas, para concluir con la admisión de pruebas y el señalamiento de la fecha  para la celebración  de la audiencia de juicio. Lo anterior, para los juicios orales civiles y mercantiles,  mientras  que  para los familiares dicha fase procesal se compone de dos partes, una denominada anticipada, la que se celebra ante el secretario judicial, y comprende un cruce de información entre las partes, propuestas de convenio y posibles convenios sobre hechos y pruebas; otra fase se celebra  ante el juez y se compone de los actos procesales siguientes: la depuración del proceso, la aprobación del posible convenio, la aprobación sobre posibles convenios relativos a hechos y pruebas, la resolución  de medidas  provisionales y la admisión de pruebas con su debida preparación. Y por lo que hace a la audiencia  de juicio, se compone de los siguientes actos procesales: desahogo de pruebas, alegatos y            sentencia. Por lo que concierne a la civil, mercantil es igual pero sin alegatos, y  el familiar se compone de alegatos de desahogo de pruebas, alegatos cierre, y sentencia.

La estructura procesal de los juicios penales se divide en tres etapas; a saber una audiencia  inicial que principia, procesalmente, con la imputación o acusación -entre otros actos jurídicos procesales  y de legalidad-, que puede posteriormente, y concluye con vencimiento del plazo constitucional o su ampliación.  Dicha audiencia  inicial es un concepto, al no existir solamente entre las que queda comprendida la vinculación al proceso. Una segunda se denomina audiencia intermedia la cual se divide en dos fases: una escrita y otra  oral  (la primera  inicia con la acusación que formula el Ministerio Público y la segunda  con la celebración de la audiencia intermedia);  comprende entre otros, los actos procesales siguientes: ofrecimiento y admisión de pruebas, acuerdos probatorios y auto de apertura del  juicio oral. La última etapa, denominada audiencia  de juicio, inicia la recepción del auto de apertura del  juicio, continua con los alegatos de apertura, de desahogo de pruebas y alegatos de clausura,  y concluye  con la emisión del juicio por el tribunal de enjuiciamiento. Dichas etapas comprenden un sinnúmero de actos y situaciones procesales; por ejemplo, en la inicial se encuentran los siguientes: control legal de la detención en supuesto de que haya habido flagrancia o caso urgente, declaración del imputado, de vinculación al proceso, medidas cautelares, extinción  de la acción penal, sobreseimiento, suspensión del proceso.

Los ejemplos de la etapa intermedia son los siguientes: descubrimiento probatorio, coadyuvancia, separación de procesos acuerdos probatorios, y los ejemplos de la etapa de juicio son los siguientes:

La prueba, el desahogo de pruebas, los alegatos  de apertura y de clausura, así como la sentencia.

De un proceso penal inquisitivo a un acusatorio  y civilista reparatorio

El cambio de un sistema procesal penal inquisitivo para transformarse en uno civilista reparatorio y de equilibrio procesal, se hace patente con instituciones jurídicas y procesales como las siguen- tes: principios, presunción de inocencia, partes, asesor  jurídico, juez de control,  tribunal de enjuiciamiento, autoridad supervisora de medidas cautelares, procedimiento abreviado, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, criterio de oportunidad, sobreseimiento, coadyuvancia, acuerdos probatorios, carga de la prueba y acción  penal  por  particular.  El enunciado, señalado al inicio del párrafo, supone que  Ia materia  civil tiene su sustento en derechos y en  obligaciones cuyas fuentes, entre otras, son la ley y los actos jurídicos, mientras que Ia materia penal lo tiene en principios de convivencia humana y normas de respeto u observancia erga omnes, cuya fuente es únicamente la ley. La violación o el desconocimiento de la ley se sancionan con el cumplimiento de las obligaciones,  así como con el pago de daños y perjuicios,  respecto de Ia materia civil. Y en materia penal, con penas privativas de libertad, entre  otras, pero ahora con la posibilidad de que dicha sanción no sea ejecutada o actuada cuando se paguen o se reparen los daños y perjuicios causados por el  ilícito penal.

Para corroborar  lo anterior, se hará un recuento de algunas instituciones procesales penales anteriores. Iniciaremos con la acción penal por particulares, que es una acción inmanente a todas las materiales procesales, pertenece a los gobernados y era exclusiva, en materia penal, del Ministerio Público. Pero ahora nace una cuasi-acción al poder ejercer la acción penal los gobernados, denominada acción penal por particulares, cuando se trata de delitos perseguibles mediante querella y cuya penalidad sea alternativa distinta a la privativa de  libertad o privativa de libertad menor de tres años, y acudiendo al juez de control; así, aun cuando sea una acción limitada del gobernado,  se ubica en la materia civil, y la acción penal ya no es un monopolio gubernamental. Los acuerdos probatorios son  evidencia  de la igualdad  entre  las partes en todo proceso, lo que antes no existía en materia penal, pues el Ministerio Público, en este proceso, seguía considerándose como autoridad y no como parte. Y ahora se concede al Ministerio Público la facultad  de aceptar un hecho o una circunstancia como probados y por ende relevados de prueba.

La coadyuvancia, aun cuando siempre ha existido  en materia  penal,  la que se equipara a la tercería coadyuvante en materia civil, ahora en la penal se le otorga una calidad de parte igual que en la materia civil, al concedérsele,  entre otras, las facultades siguientes: señalar  vicios de la acusación, ofrecer medios de prueba, solicitar el pago de la reparación  del daño; la coadyuvancia no exime de las responsabilidades del Ministerio Público ni altera su facultades.

El sujeto objeto de nuestro artículo establece salidas alternas y formas de terminación anticipada del proceso, lo que hace patente la presencia civilista, en la cual siempre  existe la posibilidad de un acuerdo  judicial, o contrato  transaccional, así como el desistimiento, el que se asemeja  al sobreseimiento en la materia  penal.  El Código Nacional de Procedimientos Penales regula dichas salidas alternas que se materializan mediante acuerdos reparatorios (los que pueden suspender el proceso) y un procedimiento abreviado. Los acuerdos reparatorios (el código establece reglas definidas para su celebración, es decir que no quedan a voluntad de las partes) son los celebrados entre  la victima u ofendido y el inculpado con la finalidad de terminar con el proceso, los que una vez aprobados  por el Ministerio Público o por el juez de control, y una vez cumplidos, proceden en los siguientes supuestos: a) delitos culposos; b) delitos de querella; c) delitos patrimoniales sin violencia, y d) deben celebrarse hasta antes de decretarse el auto de apertura a juicio. También tienen como finalidad suspender el proceso (existe una regulación específica para ello; por ejemplo, procede cuando el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión sea menor a cinco años) cuando el cumplimiento de la obligación no sea inmediato, lo que en la materia civil se denomina obligación condicional resolutoria, y ahora en materia penal, de no cumplirse con el convenio, quedara sin efecto legal alguno, sin que los derechos  y las obligaciones pactados puedan beneficiar o perjudicar a ninguna de las partes en el y durante el proceso, menos aún para emitir el juicio. Y tienen como efecto interrumpir la prescripción.  El procedimiento abreviado es aquel en el cual se dicta una sentencia condenatoria, con la aceptación expresa del imputado, es decir que este ha aceptado el hecho constitutivo del delito y negociado con el Ministerio Público la solicitud que este haga al juez de la imposición de la pena, la que podrá ser hasta un tercio de la mínima en delitos  dolosos  y hasta la mitad  de la mínima tratándose de los culposos, y con los siguientes requisitos de procedibilidad: a) que no haya sido condenado previamente por delito doloso; b) que el delito cometido no tenga pena privativa de libertad mayor de la media aritmética  de cinco años, incluyendo sus agravantes y las calificativas, y si fuere culposo que no sea superior a cinco años las dos terceras  partes de la pena  mínima, y c) que el juez de control corrobore los medios de prueba que sustentan la acusación. Con las soluciones alternas y la forma de terminación anticipada antes señalados, se hace patente un  acuerdo de voluntades entre el Ministerio Público y el inculpado, con lo cual cambia lo eminentemente punitivo de la materia penal.

De un proceso penal estatal a uno nacional por último,  la centralización política de la materia procesal, es decir, que el Congreso federal legisle sobre una materia que estaba reservada a los congresos locales, constituye un rompimiento de paradigma. En diversos estudios  he postulado la necesidad  de que, si así fuera, inicie con la  ejecución  de sentencias  civiles y administrativas, y ahora con la de procesos, pues lo anterior genera una mayor identificación nacional y una simplificación jurídica en beneficio  de la enseñanza, así como de la impartición  de justicia.

Para lograr lo anterior se requiere una modificación a nuestra carta magna, lo que se ha hecho  ahora en la materia procesal penal,  y falta en la materia civil, la cual debe ser la próxima reforma constitucional. Existen códigos procesales civiles tipo, elaborados por Sonora y el Distrito Federal, basados en buena medida en el código modelo para Iberoamérica, que encuentra su antecedente en el Código  Adjetivo  de la República Oriental del Uruguay, elaborado por el procesalista Eduardo Juan Couture. La uniformidad procesal nacional en todas las materias debe ser una prioridad nacional y espero que en un futuro próximo se logre.

A título de ultílogo estoy convencido de que la reforma procesal penal es benéfica para nuestro sistema jurídico, pues aporta instituciones  jurídicas procesales que se pueden incorporar a otras materiales, como las medidas precautorias o cautelares, los medios de comunicación entre  las partes del proceso  y la cooperación procesal entre los estados.

Por otro lado, la deficiencia del Código Nacional de Procedimientos  Penales se encuentra en los enunciados o títulos de cada artículo, así como en el exceso o la falta de puntuación, que generarán lecturas diversas del contenido de los artículos, lo que queda pendiente para futuras reformas.

BIBLIOGRAFÍA

Bucio Estrada, Rodolfo. (2015, enero). Rompiendo paradigmas: el Código Nacional de Procedimientos Penales.  El mundo del Abogado. ; 16 (189) ; 43-46 pp.

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