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Chávez Castillo, Raúl. Efectos de la ley de amparo.

Efectos de la Ley de Amparo.

Por: Maestro Raúl Chávez Castillo

La Ley de Amparo se expidió, relativamente, en forma reciente, ya que inició su vigencia a partir del tres de abril del año dos mil trece con muchas expectativas, entre las que se encuentran: la protección de derechos humanos previstos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, la procedencia del amparo en contra de actos de particulares y la existencia del interés legítimo en contra de actos no jurisdiccionales, según para ampliar la procedencia del juicio de amparo para una mejor protección para el gobernado, la declaratoria general de inconstitucionalidad, la promoción del amparo por vía electrónica, la creación del recurso de inconformidad, la instauración del amparo adhesivo. La ampliación de los plazos para resolver el juicio de amparo directo y el recurso de revisión.

Pero, en realidad, ¿Las expectativas que creó la Ley de Amparo a partir de su inicio de vigencia han sido las que se pretendieron? Hasta ahora no parece que se hayan cumplido las expectativas que se generaron, pero vayamos por partes.

La protección de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, ha sido de poca utilidad, pues se ha podido advertir en las sentencias que pronuncian los Tribunales de la Federación siguen refiriéndose a garantías e, incluso, refieren en la tramitación del juicio de amparo al juicio de garantías, lo cual, quiere significar que se sigue aplicando como en el pasado lo inherente a las garantías, pocos son los tribunales y juzgados federales que refieren en el juicio de amparo a los derechos humanos, pareciera que únicamente existió un cambio de denominación, pero no de aplicación, cuando los juzgadores en la materia no fueron capacitados para ello, se implementó, pero solo eso, ya que no se ha tenido en cuenta el nuevo paradigma que rodea al juicio de amparo, habría que ver si las concesiones de amparo se refieren a la protección de los derechos humanos, lo cual, no resulta ser así, de modo que en cuanto a lo referente a la protección de derechos humanos previstos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte,  no ha sido en la forma que previó el legislador.

La procedencia del amparo en contra de actos de particulares, ha resultado una verdadera incógnita tanto para los juzgadores como para los litigantes, lo que ha determinado que se promuevan amparos en forma innecesaria contra actos de particulares que no pueden ser considerados como autoridades responsables, pues si bien el legislador determinó que solo procedería el juicio de amparo en aquellos casos en que el particular realice actos equivalentes a los de autoridad determinados en una norma general, ello no ha sido suficiente para establecer tal procedencia. Se tiene que hay amparos promovidos contra, por ejemplo, Teléfonos de México, órganos de gobierno de los sindicatos, institución financiera enajenante, si los actos reclamados derivan de la venta o enajenación de bienes realizada como entidad fiduciaria en cumplimiento y ejercicio de los acuerdos privados celebrados por las contratantes en términos del artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Notarios, Corredores Públicos y Árbitros, pretendiéndose que se les considere como autoridades responsables, lo cual ha dado como consecuencia que se desechen las demandas de amparo, pero que en el recurso de queja que procede contra el desechamiento de demanda, los Tribunales Colegiados de Circuito determinen que no son actos de autoridad, sino que deben, necesariamente, que tengan como características que sean imperativos, unilaterales y en su caso coercitivos, y en otro caso, como el de Teléfonos de México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha atraído los amparos para determinar un criterio que facilite el conocimiento de cuándo procede el amparo contra actos de particulares en los términos que señala la Ley de Amparo.

En cuanto a la existencia del interés legítimo, hay que observar las tesis que ha emitido el Poder Judicial de la Federación, en que para acreditarlo en contra de actos de autoridades no jurisdiccionales, el quejoso debe acreditar a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad, a fin de demostrar su legitimación para instar la acción de amparo, lo cual, ha sido de difícil aplicación, ya que la ausencia de cualquiera de esos elementos dará como consecuencia la improcedencia del juicio de amparo y para su entendimiento ha resultado una verdadera calamidad.

La declaratoria general de inconstitucionalidad, no ha operado en ningún caso hasta ahora.

Igual consideración debe hacerse respecto de la promoción del amparo por vía electrónica, ya que aún y cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal emitieron el Acuerdo 1/2013, que señala las reglas para la presentación de una demanda de amparo por la vía electrónica y consecuentemente su tramitación, no ha sido implementado por la falta de la plataforma, recursos materiales y humanos para su instrumentación, entonces, aunque la Ley de Amparo lo establezca a diez meses de la expedición de ésta, no ha podido operar, siendo letra muerta la procedencia del amparo por esa vía.

En lo que concierne al recurso de inconformidad, en los casos en que las partes en amparo indirecto impugnen la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, la Ley de Amparo señala que será la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien resuelva tal recurso, sin embargo, ésta ha resuelto que será el Tribunal Colegiado de Circuito quien determine lo conducente, transgrediéndose el principio de prosecución judicial del amparo.

La procedencia del amparo adhesivo, que solo se produce en amparo directo, ha motivado errores por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito al momento de admitir ese medio de impugnación y en el supuesto de admitirlo, la mayor parte de los casos en que se interpone, aparece que no se resuelve, sino que se declara sin materia.

La ampliación de los plazos para resolver el juicio de amparo directo y el recurso de revisión, ha motivado más rezago en los Tribunales de la Federación, pues basta ver la estadística que presentó al finalizar el año 2013, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se aprecia claramente el incremento de asuntos en el Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, las grandes expectativas que se especularon con la creación de la Ley de Amparo no han sido tales, ello por la falta de previsión por parte del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para la instrumentación de un nuevo juicio de amparo.

En fin, esperemos que en lo futuro, cambie la situación existente al día de hoy y que las expectativas que se imaginaron con la creación de una nueva Ley de Amparo se cumplan cabalmente.

Chávez Castillo, Raúl. Efectos de la ley de amparo. México: CEAAMER, [200?]. p. varía

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